Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 40410
Clave: VII-CASA-III-11
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2014 00:00
LAS GARANTÍAS DE DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICAS, ASÍ COMO LA SUBGARANTÍA DE LEGALIDAD, APLICANDO EL ARTÍCULO 129, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ANTE LA NEGATIVA DADA EN TÉRMINOS DE SU ARTÍCULO 68, DE CONOCER EL REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES ORIGEN DE LA SANCIÓN.- A partir de las premisas establecidas en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, de presunción juris tantum de legalidad de los actos de autoridad fiscal, aun cuando la recurrente solo haya manifestado desconocer los orígenes de la multa impuesta y no así esta última; y aun y cuando el acto origen como lo es el requerimiento de obligaciones no pueda ser considerada una resolución definitiva susceptible de ser recurrida por sí misma, conforme al artículo 117 del citado código, la autoridad debe darlo a conocer durante la substanciación del recurso y permitir que el particular gobernado esté en aptitud de ampliar su recurso, pues no puede soslayarse que en la especie se está en presencia de un acto administrativo que, debidamente concatenado y siendo como lo es, origen de la sanción impuesta, al formar parte determinante de la motivación de la similar recurrida, encuadraría en la hipótesis de la fracción I, inciso d), del artículo 117, siendo factible considerarla como una resolución definitiva que, en conjunción con el acto sancionatorio y dada la circunstancia lógico-jurídica de que resulta ser el origen de este, causa un agravio en materia fiscal al particular; de ahí que para salvaguardar las garantías de debido proceso, así como de seguridad y certeza jurídicas y la sub-garantía de legalidad a que se refieren los artículos 14 y 16 constitucionales, la autoridad resolutora debe dar a conocer el origen del crédito fiscal y conceder el plazo legal, para que el particular despliegue los medios de defensa a su alcance, como en la especie lo sería el ampliar su recurso administrativo de revocación, de conformidad con la fracción II, del artículo 129 del ordenamiento tributario federal citado, ya que lo dispuesto en este ordinal, permite concluir que la sola manifestación hecha por la parte actora respecto del desconocimiento del acto que pretende impugnar, trae como consecuencia que se genere a cargo de la autoridad la obligación de desvirtuar esa negativa para lo cual, debe acreditar que emitió un acto administrativo y que lo notificó al particular, exhibiendo los documentos que acrediten que no incurrió en la omisión que se le atribuye; lo que implica que, en sede administrativa, ambas partes tienen la posibilidad de acreditar sus
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 31. Febrero 2014. p. 437