Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 40412
Clave: VII-CASA-III-13
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2014 00:00
FISCAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE LA MATERIA, SOLO PUEDE APLICARSE RESPECTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PROPIO DEL MISMO EJERCICIO Y NO ASÍ CONTRA IMPUESTOS DIVERSOS A LOS SEÑALADOS EN LA LEY.- Aun y cuando se trate de figuras distintas la del saldo a favor, que se pueda generar por la aplicación de los artículos 8 y 10 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la del crédito fiscal a que se refiere el artículo 11 de dicho ordenamiento en mención, si la determinación del crédito fiscal o cantidad de crédito fiscal que deriva conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, no puede ser acreditada en términos del artículo 8, contra impuesto empresarial a tasa única del ejercicio a cargo, ni en términos del artículo 10, contra pagos provisionales realmente pagados durante el ejercicio, virtud a que ninguno de tales conceptos exista y, por ende, no exista un saldo a favor susceptible de ser acreditado; luego si el "crédito fiscal" a que se refiere el artículo 11, no podía ser acreditado según los numerales 8 y 10 precisados y por consecuencia no se estaba en presencia ni de un remanente luego de los acreditamientos relativos antes apuntados, ni de un saldo a favor; entonces, tampoco podía ser compensado sino solo acreditado contra el impuesto sobre la renta, una vez que se hubieran hecho los acreditamientos en términos del artículo 8 y 10 mencionados; pero, adicionalmente, debe quedar claro que tal acreditamiento; actualizadas las hipótesis relativas; solo podría efectuarse contra el impuesto sobre la renta a cargo del mismo ejercicio y no así contra impuesto sobre la renta a cargo de diversos o posteriores ejercicios y nunca tampoco acreditar el crédito fiscal contra impuestos diversos a los señalados en la ley de la materia, como lo es el impuesto al valor agregado a cargo máxime si esta última contribución, es proveniente de ejercicios fiscales distintos o posteriores.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 301/13-TSA-1.- Expediente de origen Núm.
1975/12-03-01-9.- Resuelto por la Tercera Sala Auxiliar del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 31. Febrero 2014. p. 440