Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 40414
Clave: VII-CASA-III-15
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2014 00:00
IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 11 NO PUEDE SER DESVINCULADO DE LO DISPUESTO EN EL SIMILAR 8 DE LA LEY DE LA MATERIA
DESVINCULADO DE LO DISPUESTO EN EL SIMILAR 8 DE LA LEY DE LA MATERIA.- Si de autos se concluye que el contribuyente no pudo llevar a cabo un acreditamiento de pagos provisionales efectivamente pagados del impuesto empresarial a tasa única del ejercicio fiscal de que se trate, por ser estos inexistentes, contra el impuesto empresarial a tasa única a cargo del ejercicio en cuestión, de suerte que no solo no existe saldo a favor, sino remanente susceptible de ser acreditado contra impuesto sobre la renta; entonces no debe soslayarse que, para efectos de todo acreditamiento, el artículo 8 en sus párrafos tercero y cuarto, no debe quedar desvinculado de lo establecido en el similar 11, ambos de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única; pues el primero, en sus párrafos citados, establece claramente que contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio a cargo "se podrán acreditar los pagos provisionales a que se refiere el artículo 10 de esta Ley efectivamente pagados correspondientes al mismo ejercicio", así como que cuando no sea posible acreditar -y solo cuando no sea posible hacerlo-, en los términos del tercer párrafo que antecede; es decir, pagos provisionales efectivamente pagados del impuesto empresarial a tasa única del artículo 10, contra impuesto a cargo del ejercicio, total o parcialmente dichos pagos provisionales efectivamente pagados, es cuando "los contribuyentes podrán compensar la cantidad no acreditada contra el impuesto sobre la renta propio del mismo ejercicio" y que en caso de existir un remanente a favor del contribuyente después de efectuar la compensación a que se refiere este párrafo, se podrá solicitar su devolución; en tanto que el numeral 11, en su primer y segundo párrafos señalan literalmente: "Cuando el monto de las deducciones autorizadas por esta Ley sea mayor a los ingresos gravados por la misma percibidos en el ejercicio, los contribuyentes tendrán derecho a un crédito fiscal por el monto que resulte de aplicar la tasa establecida en el artículo 1 de la misma a la diferencia entre las deducciones autorizadas por esta Ley y los ingresos percibidos en el ejercicio." "El crédito fiscal que se determine en los términos del párrafo anterior se podrá acreditar por el contribuyente contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio en los términos del artículo 8 de esta Ley, así como contra los pagos provisionales en los términos del artículo 10 de la misma, en los diez ejercicios siguientes hasta agotarlo...".
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 31. Febrero 2014. p. 442