Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 40415
Clave: VII-CASA-III-16
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2014 00:00
IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA
ACREDITAMIENTO CONTRA IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE CANTIDAD NO ACREDITADA DE IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 8 Y 10, Y DEL CRÉDITO FISCAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE LA MATERIA, SOLO PUEDE APLICARSE RESPECTO DEL MISMO EJERCICIO Y NO ASÍ EN EJERCICIOS DISTINTOS O ULTERIORES.- Cuando por efectos de la aplicación del artículo 8, en relación con el artículo 10 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, se haya formulado un acreditamiento de los pagos provisionales efectivamente pagados a que se refiere el artículo 10 de la ley correspondientes al mismo ejercicio contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio a cargo y tal acreditamiento, a su vez, genere un remanente o cantidad no acreditada de impuesto empresarial a tasa única o cuando se genere el crédito fiscal a que se refieren los dos primeros párrafos del artículo 11, susceptible de ser compensada o acreditado contra el impuesto sobre la renta, dicha compensación o acreditamiento que se efectúe de la cantidad no acreditada de impuesto empresarial a tasa única o del crédito fiscal generado contra impuesto sobre la renta, solo puede ser contra esta última contribución o impuesto propio del mismo ejercicio, de conformidad con los artículos 8 y 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y no así efectuar compensación o acreditamiento contra impuesto sobre la renta a cargo de distintos o ulteriores ejercicios; pues lo cierto es que el cuarto párrafo del artículo 8, señala que los contribuyentes podrán compensar la cantidad no acreditada contra el impuesto sobre la renta propio del mismo ejercicio y el tercer párrafo del numeral 11 en cita, señala que el monto del crédito fiscal a que se refiere dicho artículo en sus primeros dos párrafos, solo podrá acreditarse por el contribuyente contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el crédito; así como que el monto del crédito fiscal que se hubiera acreditado contra el impuesto sobre la renta en los términos del señalado tercer párrafo, ya no podrá acreditarse contra el impuesto empresarial a tasa única y la aplicación del mismo no dará derecho a devolución alguna.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 31. Febrero 2014. p. 443