Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 40418
Clave: VII-CASA-V-17
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2014 00:00
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. COEFICIENTE DE UTILIDAD PARA EFECTOS DE LOS PAGOS PROVISIONALES DE DICHA CONTRIBUCIÓN, APLICABLE EN DETERMINACIONES PRESUNTIVAS
PAGOS PROVISIONALES DE DICHA CONTRIBUCIÓN, APLICABLE EN DETERMINACIONES PRESUNTIVAS.- El artículo 14, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que, para efectos de los pagos provisionales de esa contribución, se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración; que para ese fin se adicionará la utilidad fiscal o reducirá la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, según sea el caso, con el importe de la deducción a que se refiere el artículo 220 de la misma ley; y que el resultado se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio. Por otra parte, el artículo 90 del mismo ordenamiento prevé que las autoridades fiscales, para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, podrán aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente de 20% o el que corresponda a las actividades que se indican en las fracciones que lo integran. Ahora, atendiendo al contenido de ambas disposiciones, se colige que para el caso de que el contribuyente revisado no exhiba ante la fiscalizadora su documentación contable, no es factible aplicar el procedimiento de cálculo del coeficiente previsto en el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues para ello sería necesario que proporcionara la información contable que reflejara la utilidad o la pérdida fiscal, según fuese el caso, la inversión de bienes nuevos de activo fijo, y los ingresos nominales del ejercicio; sino que es procedente, ante la falta de tal información, aplicar el coeficiente de utilidad del 20%, previsto en el artículo 90, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o el porcentaje que corresponda a las actividades que se indican en las fracciones que lo integran. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 422/13-QSA-8.- Expediente de origen Núm. 14/13-10-01-8.- Resuelto por la Quinta Sala Auxiliar del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 31. Febrero 2014. p. 447