Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 40448
Clave: VII-J-SS-111
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2014 00:00
PARA RESOLVERLO, LA AUTORIDAD FISCAL ANTE LA QUE SE INTERPUSO DICHO RECURSO, DEBERÁ TURNARLO A LA AUTORIDAD COMPETENTE, AUN CUANDO ÉSTA NO TENGA EL CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL.- Cuando los actos impugnados vía recurso de revocación, consistan en créditos fiscales notificados por autoridad fiscal, cuyo origen manifieste desconocer el interesado, si dicha autoridad se declara incompetente para resolver el mencionado recurso con base en los artículos 117 y 129 del Código Fiscal de la Federación, artículo este último en vigor hasta el 31 de diciembre de 2013, por consistir dicho origen en multa impuesta por autoridad no fiscal, deberá turnarlo a la autoridad que sea competente, como ordena el artículo 120, segundo párrafo, del citado código, sin que pueda interpretarse que dicha obligación sólo aplica cuando la autoridad competente tenga el carácter de fiscal, ya que ese dispositivo no hace distinción alguna al respecto; y como se desprende del último párrafo del artículo 129 del propio código, el cual establece que en el caso de actos regulados por otras leyes federales, la impugnación de la notificación efectuada por autoridades fiscales se hará mediante el recurso administrativo que, en su caso, establezcan dichas leyes, y de acuerdo con lo previsto por el citado artículo 129, ya que la autoridad fiscal sabe que el origen de los créditos fiscales que notificó al interesado y que éste manifiesta desconocer, se ubica en el supuesto del último párrafo del artículo en cita, al tratarse de multa impuesta por autoridad no fiscal. Lo anterior se corrobora si se toma en consideración que válidamente el interesado interpone el recurso de revocación ante la autoridad fiscal que emitió los créditos fiscales, cuyo origen manifiesta desconocer, ya que de acuerdo al artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, el escrito de interposición del recurso deberá presentarse, entre otros supuestos, ante la autoridad que emitió el acto impugnado, y por tanto no debe desecharse el recurso de revocación sino remitirse a la autoridad que resulte competente para resolverlo.
Contradicción de Sentencias Núm. 5784/12-05-02-5/YOTROS2/1589/13-PL-06-01.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 32. Marzo 2014. p. 95