Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 40474
Clave: VII-P-1aS-844
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2013 00:00
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY ADUANERA, TRATÁNDOSE DE VEHÍCULOS USADOS.- De lo establecido en los artículos 1°, 56 primer párrafo, fracción IV, inciso a), 60 párrafo primero, 64 párrafo primero y segundo; 78 último párrafo y 80, de la Ley Aduanera, se obtiene que si bien se señala que en el caso de que el valor de las mercancías importadas no pueda determinarse con arreglo a los métodos a que se refieren los artículos 64 y 71 fracciones I, II, III y IV, de la Ley, dicho valor se determinará aplicando los métodos señalados en dichos artículos, en orden sucesivo y por exclusión, con mayor flexibilidad, o conforme a criterios razonables y compatibles con los principios y disposiciones legales, sobre la base de los datos disponibles en territorio nacional o la documentación comprobatoria de las operaciones realizadas en territorio extranjero. Sin embargo, como excepción a lo anterior, tratándose de vehículos usados, para los efectos de determinar la base gravable, se señala que ésta será la cantidad que resulte de aplicar al valor de un vehículo nuevo, de características equivalentes, del año modelo que corresponda al ejercicio fiscal en el que se efectúe la importación, una disminución del 30% por el primer año inmediato anterior, sumando una disminución del 10% por cada año subsecuente, sin que en ningún caso exceda del 80%.
PRECEDENTES:
VII-P-1aS-427
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6746/11-07-02-6/1155/12-S1-03-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 18. Enero 2013. p. 135