Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 40517
Clave: VII-P-2aS-430
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2014 00:00
PARA CONCLUIR LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN PREVISTOS EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 46-A, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO IMPIDE QUE LA AUTORIDAD SIGA EJERCIENDO SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN.- En términos del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, las facultades de comprobación se pueden ejercer de manera conjunta, indistinta o sucesivamente, con el objeto de arribar al conocimiento de los hechos u omisiones que constituyan incumplimiento a las disposiciones fiscales. Por su parte el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación vigente en el año 2008 establece claramente varios supuestos en los cuales se suspenderán los plazos para concluir las visitas, entre ellos, si los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, estableciendo que dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos. Por su parte, en la ejecutoria derivada de la contradicción de tesis 336/2011, en la que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fijó como jurisprudencia la siguiente, cuyo rubro señala: "VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 46-A, SEGUNDO PÁRRAFO, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONSTITUYE UN IMPEDIMENTO LEGAL PARA QUE LA AUTORIDAD FISCAL CONTINÚE REQUIRIENDO INFORMACIÓN AL CONTRIBUYENTE.", se sostuvo que el citado artículo 46-A, del ordenamiento antes señalado, no se refiere a la suspensión de las facultades de comprobación, previstas en el artículo 42 del propio Código, sino a la suspensión del plazo para concluir la visita domiciliaria. De ahí que si la autoridad fiscal continúa con el desarrollo de sus facultades de comprobación, a través del contribuyente o terceros, resulta evidente que su actuar no deviene en ilegal, en virtud de que la suspensión versa sobre el plazo para la conclusión de la visita o revisión de gabinete, ya que en términos de la ejecutoria referida dicha suspensión no paraliza las facultades de comprobación.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1736/09-15-01-2/439/11-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 32. Marzo 2014. p. 485