Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 40519
Clave: VII-P-2aS-432
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DE COMERCIO EXTERIOR
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2014 00:00
DAÑO.- El Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y la Ley de Comercio Exterior, establecen que se entenderá por "daño": a) Un daño importante causado a una rama de producción nacional; b) Una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional; y c) Un retraso importante en la creación de esta rama de producción. También establece que la determinación de la existencia de daño se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de estas en los precios de productos similares en el mercado interno, con la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos. Y se precisa que en la investigación administrativa se deberá probar que las importaciones en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones, causan daño a la rama de producción nacional, por lo que la carga de la prueba recae en el solicitante. Por lo que si en la solicitud de inicio de investigación administrativa en materia de prácticas desleales de comercio internacional, se expresa que se surte la causa de daño "por retraso en la creación de una rama de producción nacional", se manifiesta que tiene un proyecto respecto de dicha mercancía que se encuentra detenido por la falta de utilidades de la empresa y que no ha construido ni está construyendo una fábrica para la producción de esa mercancía y se ofrece como prueba el programa de inversión; es ilegal que la autoridad, motu proprio, determine que la situación planteada se ajusta a la figura de daño importante o material a la producción nacional de mercancías idénticas o similares, cuando en juicio no prueba que la empresa sí fabricó la mercancía, por lo que se apreciaron incorrectamente los hechos al considerar que se actualizaba la figura de "daño material la producción nacional", siendo que los solicitantes afirmaron y probaron con el proyecto de inversión, el "retraso en la creación de una rama de producción nacional". Por lo que se debe decretar la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que se reponga el procedimiento y se considere la solicitud tal y como fue planteada, en virtud de estar frente a una solicitud de particulares.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 32. Marzo 2014. p. 508