Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 40532
Clave: VII-P-2aS-448
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2014 00:00
MERCANCÍAS IMPORTADAS TEMPORALMENTE. CASO EN EL QUE SU RETORNO O TRANSFERENCIA EN EL MISMO ESTADO NO IMPLICA SU ILEGAL PERMANENCIA EN TERRITORIO NACIONAL
TRANSFERENCIA EN EL MISMO ESTADO NO IMPLICA SU ILEGAL PERMANENCIA EN TERRITORIO NACIONAL.- Conforme al primer párrafo del artículo 108 de la Ley Aduanera, las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados podrán efectuar la importación temporal de mercancías para retornar al extranjero después de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o reparación, así como para retornar en el mismo estado, en los términos del programa autorizado; asimismo, de conformidad con el artículo 112 de ese mismo ordenamiento, la transferencia puede hacerse a otras maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados que vayan a llevar a cabo esos procesos o retorno, cumpliendo con diversos requisitos que incluso pueden señalarse mediante reglas; mientras que en términos del artículo 8 del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, tales empresas podrán transferir las mercancías importadas temporalmente al amparo de su Programa, a otras empresas con Programa o a empresas registradas para operarlo, para llevar a cabo procesos de operación de submanufactura de exportación relacionados directa y exclusivamente con los fines precisados en el Programa autorizado, según la modalidad u operación de que se trate, siempre que cumplan con las disposiciones contenidas en el propio Decreto y en Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior que establezca el Servicio de Administración Tributaria. Así pues, si una empresa autorizada conforme al referido Decreto importa temporalmente mercancías y luego las transfiere en el mismo estado, no incurre en violación al régimen de importación temporal que dé como resultado que dichos bienes hubieren permanecido en México de manera ilegal, pues conforme al mencionado artículo 108, fracción I inciso b) y último párrafo, cuando se importen temporalmente materias primas, partes y componentes que se vayan a destinar totalmente a integrar mercancías de exportación, hasta por dieciocho meses, sólo se entenderá que los bienes se encuentran ilegalmente en el país cuando no se retornen al extranjero o se destinen a otro régimen aduanero en el referido plazo, por lo que en este sentido, no se establece que el retorno o transferencia de las mercancías en el mismo estado en que fueron importadas temporalmente, implique la ilegal permanencia de ellas en territorio nacional.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 32. Marzo 2014. p. 623