Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 40571
Clave: VII-CASR-1ME-3
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2014 00:00
INVOCADO, SI SE PRETENDE SUSTENTAR LA MODIFICACIÓN EN EL CÁLCULO DE LA CUOTA PENSIONARIA, EN LA APLICACIÓN DE NORMAS DIVERSAS A LAS QUE RIGEN LA SEGURIDAD SOCIAL, ES DECIR EN LAS NORMAS QUE RIGEN LA MATERIA LABORAL, POR CARECER ESTAS ÚLTIMAS DE VALIDEZ MATERIAL Y PERSONAL PARA EL CASO CONCRETO.- Si bien es cierto que tanto el derecho laboral como el derecho a la seguridad social, al pertenecer a la categoría de derechos sociales protegidos tanto en los Tratados Internacionales de los que México es parte, tales como; a) el Convenio 102 sobre la Seguridad Social (Norma Mínima) de 1952, ratificado el 12 de octubre de 1961; b) el Protocolo de San Salvador, ratificado el 8 de marzo de 1988, y c) la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificado por el Estado Mexicano el 3 de febrero de 1981, constituyen derechos humanos que deben protegerse; también lo es que tanto la Constitución Federal, como la ley secundaria - Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado-, en concordancia con los instrumentos internacionales, recogen a cabalidad las reglas mínimas de protección de los Derechos Humanos protegidos en cuanto a la seguridad social, como así lo ha definido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis de jurisprudencia número P./J. 185/2008, rubro: "ISSSTE.- LA LEY RELATIVA CUMPLE CON LAS PRESTACIONES MÍNIMAS A QUE SE REFIERE EL CONVENIO 102 SOBRE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) ADOPTADO EN GINEBRA SUIZA EL 28 DE JUNIO DE 1952, RATIFICADO POR EL ESTADO MEXICANO EL 12 DE OCTUBRE DE 1961 (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1º DE ABRIL DE 2007)".- En ese sentido, la sola invocación del principio Pro Persona, de ninguna manera autoriza a que se aplique una norma que regula una materia diversa, como lo es la materia laboral (dirigida a regular las relaciones entre el Patrón Estado y el trabajador), a la materia de seguridad social, porque a juicio del promovente tendría una mayor protección la norma que define el salario integral inmersa en la legislación laboral, y en esa medida obtendría un mayor beneficio en el cálculo de la cuota pensionaria; dado que la norma laboral carece de los requisitos de validez desde el punto de vista material y personal, para su aplicación en la materia de seguridad social, en tanto que la Ley del Instituto
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 32. Marzo 2014. p. 878