Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 40592
Clave: VII-J-SS-117
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2014 00:00
PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. DEBE OTORGAR AL PARTICULAR EL PLAZO RESPECTIVO PARA FORMULAR ALEGATOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INFRACCIONES, CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE CELERIDAD Y CERTIDUMBRE
PLAZO RESPECTIVO PARA FORMULAR ALEGATOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INFRACCIONES, CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE CELERIDAD Y CERTIDUMBRE.- De la interpretación sistemática realizada a los artículos 123 y 124 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor y 13 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se concluye que las actuaciones de la Procuraduría Federal del Consumidor están regidas por el principio de celeridad, que tiene como propósito la prontitud o rapidez en los procedimientos administrativos iniciados en contra del gobernado otorgando certeza sobre su situación jurídica, por tanto, a pesar de que el legislador no estableció plazo fijo en el que la autoridad administrativa se encuentra obligada a emitir y notificar el acuerdo por el que otorga dos días hábiles para que el particular formule sus alegatos, una vez que transcurrió el término de diez días hábiles para que rinda pruebas y manifieste lo que a su derecho convenga en relación a los hechos motivo del procedimiento referido; el legislador sí estableció que el momento en que la autoridad debe otorgar tal derecho, es precisamente al concluir el desahogo de las pruebas respectivas. En consecuencia, la autoridad obligada a cumplir el principio de celeridad que rige en sus actuaciones, específicamente en el procedimiento administrativo de infracciones, debe emitir y notificar el acuerdo que otorga el derecho al particular para formular sus alegatos, al día hábil siguiente que concluyó el desahogo de las pruebas, y que puede darse de la siguiente manera: a) al día hábil siguiente al que feneció el plazo de diez días para que el particular rindiera pruebas y realizara manifestaciones, si es que el particular no ejerció tal derecho: b) al día hábil siguiente al que feneció el plazo de diez días para que el particular rindiera pruebas y realizara manifestaciones, si es que el particular ejerció tal derecho y no ofreció pruebas o las que ofreció se desahogaron por su propia naturaleza desde el momento de su ofrecimiento o exhibición; y c) al día hábil siguiente al que concluyó el desahogo de las pruebas rendidas por el particular que necesitaron de un desahogo especial. Establecer lo contrario contraviene el principio de celeridad, ya que no puede quedar a discreción de la autoridad administrativa cuándo debe emitir y notificar el acuerdo que otorgue el derecho a formular alegatos, sin justificación alguna del por qué no continúa con la sustanciación del procedimiento administrativo, sin embargo, la omisión de la autoridad de emitir el acuerdo correspondiente, no impide que transcurran los
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 33. Abril 2014. p. 21