Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 40595
Clave: VII-J-SS-121
Época: Séptima Época
Materia(s): REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2014 00:00
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, OFICIO DE OBSERVACIONES. NO TIENE OBLIGACIÓN DE EMITIRLO CUANDO SIGUE ESTRICTAMENTE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 18 DEL REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
TIENE OBLIGACIÓN DE EMITIRLO CUANDO SIGUE ESTRICTAMENTE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 18 DEL REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).- Lo anterior es así porque el citado precepto establece un procedimiento de carácter sumario y específico para que la autoridad se allegue de elementos necesarios únicamente para determinar el número de trabajadores, sus nombres, días trabajados y salarios devengados, que permitan precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones incumplidas por los patrones dedicados a la actividad de la construcción, siendo ello sustancialmente distinto al procedimiento contemplado en el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, tanto en su finalidad, como en sus reglas, pudiendo ambos ser seguidos por el referido organismo fiscal autónomo. No obstante lo anterior, si el mencionado Instituto formula un requerimiento y lo funda tanto en el artículo 18 de trato, como en el 42, fracción II, del Código en cita, deberá analizarse al acto concreto de molestia para apreciar cuál es la facultad que está siendo ejercida, esto es, si estrictamente es un requerimiento de los elementos antes enunciados, o bien, si se trata de la práctica de una revisión de gabinete con un objeto diverso o más amplio, por lo que más allá de esa fundamentación invocada habrá que acudir a lo que está siendo solicitado y los términos en que se encuentre redactada la orden correspondiente, y de concluirse que el Instituto quiso practicar la revisión a que alude dicho numeral 42, fracción II, misma que se desarrolla en el artículo 48 del propio Código, sólo entonces será necesaria la notificación de un oficio de observaciones antes de determinar la situación del patrón en materia de seguridad social. Contradicción de Sentencias Núm. 623/10-05-01-9/YOTRO/1851/13-PL-06-01.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 33. Abril 2014. p. 49