Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 40653
Clave: VII-CASR-2ME-2
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2014 00:00
DIETÉTICAS, ASÍ COMO EL TÉ, NO SON PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN.
POR TANTO, SU ENAJENACIÓN NO ESTÁ SUJETA A LA TASA DEL 0%, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B, NUMERAL I, DE LA LEY DE LA MATERIA (TEXTO VIGENTE EN 2006).- El impuesto al valor agregado es el prototipo de los gravámenes al consumo, el cual se causa, entre otros supuestos, en la enajenación de bienes a las tasas general y especial; la primera, actualmente es del 16% y la segunda del 0%. Esta última constituye un fin extrafiscal, en virtud de que el traslado al consumidor final a dicha tasa, no afecta su patrimonio; y trae como consecuencia que el Fisco devuelva el impuesto acreditable, que no se pudo recuperar por esa razón. En esa medida, al gravar la enajenación de las bebidas distintas de la leche, tales como jugos, néctares, concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o peso, se requiere que para estar gravadas a la misma tasa que la leche, es decir, del 0%, constituyan productos destinados a la alimentación, cualidad que no poseen las bebidas refrescantes, hidratantes, dietéticas y el té, al no aportar nutrientes al organismo humano.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 28501/07-17-02-8.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Metropolitana del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 33. Abril 2014. p. 647