Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 40655
Clave: VII-CASR-10ME-2
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2014 00:00
AGREGADO EN TÉRMINOS DEL DECRETO PARA EL FOMENTO DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERA, MAQUILADORA Y DE SERVICIOS DE EXPORTACIÓN.- Los numerales 22, primer y sexto párrafos y 22-A del Código Fiscal de la Federación, regulan de manera genérica, los plazos, condiciones y en su caso las sanciones, relativas a la devolución del pago de lo indebido y de aquellas cantidades que procedan conforme a las leyes fiscales, y tomando en cuenta que el diverso artículo 6, fracción IX, del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, establece una excepción a la regla de temporalidad, dado que prescribe que las empresas certificadas, tendrán el beneficio de que la devolución del saldo a favor del impuesto al valor agregado, se autorice en un plazo máximo de cinco días, si la solicitante demuestra que es una empresa certificada, le asiste el beneficio en los términos antes apuntados y la autoridad se encuentra obligada a respetarlo, por tanto, no resulta aplicable el término genérico previsto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación; ahora bien, no obstante que no es aplicable el numeral en comento, sí es procedente el similar 22-A del Código Fiscal de la Federación, ello en razón de que si bien el referido artículo 6, fracción IX, no contempla pena alguna en caso de que la autoridad no respete el plazo que tiene para resolver la devolución que corresponda a las empresas a quienes les es aplicable, ello no debe entenderse que no exista consecuencia a su inobservancia, toda vez que no debe pasar por alto que precisamente dicho instrumento jurídico, establece un beneficio a favor de los contribuyentes que se ubiquen en la hipótesis que estatuye, el cual consiste en la reducción del término que tiene la autoridad para resolver sobre la solicitud de devolución de saldo a favor, consecuentemente, si el multirreferido artículo 6, fracción IX, estatuye un beneficio a favor de los contribuyentes a quienes les sea aplicable y el numeral 22-A del Código Fiscal de la Federación, contempla la obligación a cargo de la autoridad, para que realice el pago de intereses cuando no resuelve las solicitudes de reintegro dentro de los plazos que establece el diverso 22 del ordenamiento legal en comento, se estima que no se debe interpretar de manera aislada, sino armónica, por tanto, no se debe perder de vista que la petición que nos ocupa no deja de tener la naturaleza de una devolución y por ello si la autoridad no respeta el plazo contemplado en el multicitado artículo 6, fracción IX, es procedente el pago de intereses.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 33. Abril 2014. p. 648