Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Resultado 63 de 125
Mostrando solo tesis del 01/04/2014
Tesis
Registro digital: 40672
Clave: VII-CASR-GO-2
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DE CONCURSOS MERCANTILES
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2014 00:00
RECURSO DE REVOCACIÓN. CORRESPONDE AL APODERADO LEGAL PROMOVERLO, RESPECTO DEL COMERCIANTE DECLARADO EN QUIEBRA
PROMOVERLO, RESPECTO DEL COMERCIANTE DECLARADO EN QUIEBRA.- El artículo 178 de la Ley de Concursos Mercantiles, establece que el comerciante declarado en quiebra, es sustituido en la administración de la negociación, por el síndico, quien tiene facultades de dominio y sustituye a aquel o a su apoderado, en lo relativo a los derechos y obligaciones que le permitan disponer del patrimonio que constituye la empresa, a fin de llevar a cabo la disolución y liquidación de los adeudos que tenga a su cargo. Pero no implica que los poderes generales previamente otorgados queden sin efectos, pues únicamente se modifica la identidad y capacidad para administrar los bienes y ejercer determinados derechos de la empresa, que después de tal declaración recae en el síndico nombrado, quien no reemplaza a la fallida en su personalidad jurídica y patrimonio; pues la finalidad de la etapa de quiebra del concurso mercantil, consistente en la venta de la empresa del comerciante, de sus unidades productivas o de los bienes que la integran para el pago a los acreedores reconocidos. Por lo tanto, las personas que fueron designadas como apoderados de la negociación, tienen la titularidad de los derechos litigiosos del comerciante fallido; de ahí que si el apoderado legal de la negociación, actor en el juicio de nulidad, no ha sido sustituido en sus funciones de representación ante la demandada, está facultado para promover el recurso de revocación, y en todo caso, si autoridad fiscal estima que ya no cuenta con personalidad, tiene que requerir la acreditación de la misma, antes de tener por no interpuesto el recurso de revocación, conforme a lo previsto por el artículo 123, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, y solo si no se atiende el requerimiento, se podría tener por no presentado el medio de impugnación, de lo contrario, sería ilegal la resolución que solo deseche o tenga por no interpuesto el recurso, sin antes haber formulado requerimiento alguno. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2543/12-13-01-4.- Resuelto por la Sala Regional del Golfo del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 33. Abril 2014. p. 668