Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 40678
Clave: VII-CASR-PE-3
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2014 00:00
DICHO PRECEPTO CONTEMPLE EL PLAZO PARA CONCLUIR UNA VISITA DOMICILIARIA NO SIGNIFICA QUE UNA VEZ INICIADA, LA AUTORIDAD ESTÁ OBLIGADA A CONCLUIRLA.- El plazo de doce meses regulado en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación con que cuenta la autoridad fiscal para concluir su visita domiciliaria si bien es una facultad reglada, pues si no se concluye en ese plazo se actualizan los supuestos del párrafo último del mencionado precepto, que lo son: a) la conclusión o terminación de la visita o revisión en esa fecha, b) que la orden quede sin efectos, es decir, que no pueda ya producir consecuencias legales, y c) que todo lo actuado quede insubsistente, ello no significa que una vez iniciada la visita, la autoridad deba forzosamente de concluirla, pues en el artículo 46, fracción VIII, del Código Fiscal de la Federación, el legislador otorgó a la fiscalizadora la potestad de reponer su visita domiciliaria cuando observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2102/12-16-01-5.- Resuelto por la Sala Regional Peninsular del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 33. Abril 2014. p. 676