Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 40685
Clave: VII-CASA-III-29
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2014 00:00
15 DE SU REGLAMENTO, NO LLEVA A CONCLUIR, EN LO GENERAL, LA EXISTENCIA DE DISPOSICIONES QUE PERMITAN EL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, AUN CUANDO NO SE HAYAN PAGADO LOS BIENES O SERVICIOS.- El artículo 15 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece un caso excepcional para acreditar dicha contribución efectivamente pagada ante la aduana, en tratándose de bienes tangibles importados, independientemente del pago de dichos bienes, ello en virtud de que por lógica, la factura expedida en el extranjero por el vendedor, desde donde tengan su origen o procedencia tales mercancías, no contempla el traslado del impuesto al valor agregado que sí se causa o genera por disposición legal con motivo de la importación de bienes tangibles; contribución que técnica y contablemente es trasladada directamente por la autoridad fiscal mexicana a través del documento de importación que por la operación de comercio exterior deba generarse, y termina por ser fiscalizada por la autoridad aduanera. Por lo tanto, pagadas o no las mercancías al vendedor extranjero o con independencia del convenio comercial alcanzado entre el vendedor en el extranjero y el comprador importador en territorio nacional, el impuesto al valor agregado sí se causa y, habiendo sido efectivamente pagado ante la aduana, es susceptible de ser acreditado; de ahí que la ley de la materia lo distinga como un impuesto al valor agregado acreditable, equiparado al que haya sido trasladado, cuando en tratos comerciales nacionales se adquieren bienes, sean prestados servicios independientes, u otorgados, a título oneroso, el uso o goce temporal de bienes al contribuyente del impuesto en estricto sentido; empero, tal caso excepcional no permite colegir, en lo general, que existen disposiciones de la ley y su reglamento que permiten el acreditamiento de la mencionada contribución, aun y cuando no se hayan pagado los bienes adquiridos o los servicios proporcionados o no se haya efectuado el pago del importe por el uso o goce temporal de bienes, pues en lo general, la posibilidad de acreditamiento solo se actualiza cuando en estos últimos casos el contribuyente en un sentido amplio, realiza el pago efectivo relativo, que es cuando se causa dicha contribución.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 33. Abril 2014. p. 684