Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 40686
Clave: VII-CASA-III-30
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2014 00:00
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA CONTRIBUCIÓN ACREDITABLE Y EL ACREDITAMIENTO DEL ARTÍCULO 4, SON PERSONALES E INTRANSMISIBLES POR ACTOS ENTRE VIVOS, EXCEPTO EN LA FUSIÓN; POR LO QUE UNA COMISIÓN MERCANTIL NO AUTORIZA EL ACREDITAMIENTO REALIZADO POR LA COMISIONISTA, SI ESTA NO EROGA LOS GASTOS DE SU PECUNIA, SINO CON FONDOS DEL COMITENTE, AUN CUANDO LAS FACTURAS SEAN EXPEDIDAS A AQUELLA
ACREDITAMIENTO DEL ARTÍCULO 4, SON PERSONALES E INTRANSMISIBLES POR ACTOS ENTRE VIVOS, EXCEPTO EN LA FUSIÓN; POR LO QUE UNA COMISIÓN MERCANTIL NO AUTORIZA EL ACREDITAMIENTO REALIZADO POR LA COMISIONISTA, SI ESTA NO EROGA LOS GASTOS DE SU PECUNIA, SINO CON FONDOS DEL COMITENTE, AUN CUANDO LAS FACTURAS SEAN EXPEDIDAS A AQUELLA.- Si de conformidad con el artículo 4, segundo párrafo de la ley, el impuesto al valor agregado acreditable se compone de dos conceptos; a saber: 1.- el que un contribuyente lato sensu pague efectivamente ante la aduana con motivo de la importación de bienes tangibles; y 2.- el que a un contribuyente lato sensu le haya sido trasladado; es decir, el que los clientes pagaron, aplicando la tasa correspondiente a los valores señalados en la ley de la materia, en razón de haber adquirido bienes o servicios o por el uso o goce temporal de bienes que le haya sido otorgado y que le trasladan para que el contribuyente del impuesto al valor agregado stricto sensu, sea quien lo entere al fisco, pues este impuesto trasladado y cobrado no forma parte del precio pactado, sino que se encuentra efectivamente pagado y debe ser enterado; y si conforme al primer párrafo del numeral 4 el acreditamiento en sí como acción o verbo, consiste en restar el impuesto acreditable (cualesquiera de los dos conceptos reseñados o ambos) de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en la ley de la materia, la tasa que corresponda, según sea el caso; y si finalmente, el tercer párrafo, del ordinal 4 ordena que el acreditamiento es personal y no puede ser transmitido por actos entre vivos, excepto tratándose de la fusión; entonces la sola existencia de una comisión mercantil no autoriza a que la comisionista realice el acreditamiento del impuesto en su favor, si esta no fue quien erogó los gastos de su pecunia, sino con fondos del comitente, aun y cuando las facturas se hayan emitido a nombre de aquella y a su nombre es que se realizan las operaciones por virtud de la comisión, pues es la comitente quien efectivamente realiza las erogaciones, por concepto de impuesto al valor agregado por los periodos que la comisionista pretende acreditar y solicita saldo a favor; y por ser la comitente quien en todo caso tendría derecho al acreditamiento del impuesto; máxime si no son actos o actividades estrictamente indispensables para la comisionista, sino para el comitente.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 33. Abril 2014. p. 685