Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 40702
Clave: VII-J-SS-138
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2014 00:00
RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL. CONSECUENCIAS DEL NO RETORNO DE LAS MERCANCÍAS DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN LA LEY ADUANERA, NO ESTÁ COMPRENDIDO EL CAMBIO DE RÉGIMEN A DEFINITIVO, CON INDEPENDENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LOS IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR
LAS MERCANCÍAS DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN LA LEY ADUANERA, NO ESTÁ COMPRENDIDO EL CAMBIO DE RÉGIMEN A DEFINITIVO, CON INDEPENDENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LOS IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR.- De una interpretación sistemática de lo establecido por los artículos 52, 93, 104, 106, 182, 183 y 183-A de la Ley Aduanera, se desprende que el régimen de importación temporal consiste en la entrada al territorio nacional de mercancías para permanecer en él por tiempo limitado y con una finalidad específica, siempre que se retornen al extranjero dentro de los plazos establecidos en la ley, para lo cual, se libera de la obligación de pago de los impuestos al comercio exterior. Asimismo, en el caso de que los particulares no retornen las mercancías dentro de los plazos previstos en la propia legislación aduanera, la consecuencia jurídica será que tales mercancías se encuentren ilegalmente en el país, por haber concluido el régimen temporal al que fueron destinadas, actualizándose la infracción establecida en la fracción II, del artículo 182 de la Ley Aduanera, lo que, en el caso de que sea descubierto por la autoridad aduanera, dará lugar a la imposición de la multa prevista por la fracción III del artículo 183 de la Ley en comento, y además, que las mercancías pasen a propiedad del fisco federal en términos del artículo 183-A, fracción VII, del mismo ordenamiento legal. En esos términos, la Ley Aduanera no prescribe como consecuencia del no retorno oportuno de la mercancía importada temporalmente, que la importación se convierta en definitiva, lo que implicaría un cambio de régimen de temporal a definitivo, lo que contravendría lo establecido en el artículo 93 de la Ley Aduanera, que establece que el cambio de régimen sólo procederá en los casos en que esa Ley lo permita y cumpliendo las obligaciones inherentes al nuevo régimen solicitado a la fecha del cambio de régimen. Lo anterior, sin perjuicio de que subsista la obligación de pagar los impuestos al comercio exterior correspondientes, en razón de que, desde que se introdujo la mercancía a territorio nacional, aún bajo el régimen temporal, se actualizó el hecho imponible contenido en el artículo 52 de la Ley Aduanera que da lugar al nacimiento de la obligación de pagar los impuestos al comercio exterior y además, con motivo de que se agotó el citado régimen temporal, por lo que dejó de actualizarse la hipótesis de liberación de pago, establecida en la diversa fracción I del artículo 104 de la Ley Aduanera.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 34. Mayo 2014. p. 180