Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 40718
Clave: VII-P-SS-178
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2014 00:00
RECURSO DE REVISIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. CUANDO SE INTERPONE CONTRA DOS ACTOS EMITIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS, DEBE RESOLVERLO EL DE MAYOR JERARQUÍA
ADMINISTRATIVO. CUANDO SE INTERPONE CONTRA DOS ACTOS EMITIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS, DEBE RESOLVERLO EL DE MAYOR JERARQUÍA.- Si en un procedimiento llevado a cabo por el Consejo Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación con motivo de una reclamación, por un lado se emite una resolución por disposición suscrita por el Presidente de dicho Consejo, y por otro, un acuerdo de conclusión de la reclamación emitida por el Director de Reclamaciones, de la Dirección General Adjunta de Quejas y Reclamaciones y en contra de estas la autoridad a quien se le atribuye la conducta discriminatoria interpone el recurso de revisión establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, quien debe resolver el recurso respectivo debe ser el Presidente de dicho Consejo, no así la Dirección General aludida, ello atendiendo a que el artículo 57 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación establece que contra las resoluciones y actos del Consejo los interesados podrán interponer el recurso de revisión de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y conforme esta última ley, el recurso debe ser resuelto por el superior jerárquico, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso será resuelto por él mismo, en consecuencia, si uno de los actos impugnados en revisión lo suscribió el Presidente del Consejo, este debe resolver el mismo. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 11252/12-17-08-10/939/13-PL-08-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 34. Mayo 2014. p. 317