Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 40728
Clave: VII-P-2aS-493
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2014 00:00
DEPÓSITOS BANCARIOS. SUS ALCANCES Y DIFERENCIAS PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- La fracción III del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación dispone que deberán presumirse como ingresos, por los que se deban pagar contribuciones, el monto de los depósitos bancarios que no estén soportados documentalmente en la contabilidad del contribuyente, aun cuando sí estén registrados. En cambio, el artículo 55 del Código Fiscal de la Federación prevé que la autoridad deberá determinar presuntivamente la utilidad fiscal en seis supuestos que impiden determinar de forma cierta la base gravable por conductas imputables a los contribuyentes; para ello la autoridad podrá utilizar alguno de los procedimientos establecidos en el artículo 56 de ese ordenamiento legal. Esto es, se está en presencia de figuras jurídicas distintas, dado que la presunción de ingresos no implica una determinación presuntiva de utilidad fiscal, sino que, como su nombre lo indica, se presumen como ingresos los depósitos bancarios no registrados.
En esta hipótesis, sí existe contabilidad y por tanto, la determinación del impuesto es a base cierta, ya que existiendo contabilidad, esta presunción parte precisamente, del hecho de que esos depósitos debían estar registrados y amparados en la contabilidad para que no se consideren ingresos. En cambio, la determinación presuntiva de utilidad fiscal implica que no puede liquidarse a base cierta el impuesto, ya que, en términos generales, el contribuyente no tiene contabilidad, a pesar de estar obligado, o es insuficiente, razón por la cual se carece de elementos para determinar los ingresos brutos. De modo que, si el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que, para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, la autoridad deberá aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente el coeficiente correspondiente a la actividad del contribuyente, entonces, tal precepto solo es aplicable a la determinación presuntiva de la base gravable, porque, como se mencionó, la autoridad carece de elementos para liquidar de base cierta, situación que no acontece en la determinación presuntiva de ingresos, en la cual sí existen elementos para liquidar a base cierta ese concepto.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 34. Mayo 2014. p. 423