Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Resultado 33990 de 329526
Tesis
Registro digital: 40734
Clave: VII-CASR-7ME-1
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2014 00:00
FACULTADES DE COMPROBACIÓN PARA VERIFICAR LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. SU EJERCICIO NO SE ENCUENTRA SUPEDITADO AL CUMPLIMIENTO DE LA TOTALIDAD DE LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA UNA VISITA DOMICILIARIA
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. SU EJERCICIO NO SE ENCUENTRA SUPEDITADO AL CUMPLIMIENTO DE LA TOTALIDAD DE LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA UNA VISITA DOMICILIARIA.- El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación establece el mecanismo para realizar la devolución de las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales, otorgando a la autoridad la facultad de requerir informes, datos y documentos al contribuyente hasta en dos ocasiones. Siendo el caso que, si la información aportada aún no es suficiente para comprobar la procedencia de la solicitud de devolución, la autoridad cuenta con la posibilidad de ejercer facultades de comprobación, a través de una visita domiciliaria. Señalándose que el lapso que debe durar esa fiscalización es de noventa días, contados a partir de la fecha en que se notifique el inicio de esas facultades y si existe la necesidad de realizar compulsas a terceros, el plazo para concluir el ejercicio de facultades de comprobación, se duplica y se extiende hasta ciento ochenta días contados a partir de la notificación del inicio de las facultades de referencia. En función de lo anterior, tenemos que al ejercer facultades de comprobación para verificar la procedencia de una solicitud de devolución, si bien resultan aplicables las reglas para la visita domiciliaria contenidas en el numeral 46 del Código Fiscal de la Federación, sin embargo, la actuación de la autoridad no se encuentra sujeta a las formalidades consistentes en levantar la última acta parcial, dar término de quince días al contribuyente a efecto de que desvirtúe hechos y omisiones y levantar el acta final, pues ello no fue establecido por el legislador en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, precepto legal que de manera específica establece el mecanismo que habrá de seguirse para realizar la devolución de las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales, de ahí que no debe llevarse al extremo de exigir a la autoridad el levantamiento de una última acta parcial y del acta final, así como de otorgar el término de quince días al contribuyente a efecto de que desvirtúe hechos y omisiones, ya que dichas formalidades no se encuentran previstas en el mecanismo aplicable para este tipo de trámites.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 34. Mayo 2014. p. 449