Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 40738
Clave: VII-CASR-SUE-4
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2014 00:00
INFORMACIÓN QUE REALICEN LAS AUTORIDADES FISCALES CON APOYO EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 87/2013 (10a.), DEBE EFECTUARSE A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD.- Si bien conforme a la referida jurisprudencia, de rubro "COMPROBANTES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE QUE LOS EXPIDIÓ NO SE ENCUENTRA LOCALIZABLE [ABANDONO DE LA JURIS-PRUDENCIA 2a./J. 161/2005 (*)]" emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta del mes de julio de 2013, cuando las autoridades fiscales consideren que los comprobantes exhibidos por un contribuyente no amparan la transacción realizada, pueden requerir la información necesaria y, en su caso, no acceder a la pretensión del contribuyente de ejercer su derecho de deducción o acreditamiento, ello para evitar posibles operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas, lo cierto es que dicho requerimiento debe efectuarse a la luz del principio de razonabilidad, entendiendo como información necesaria; aquella que sea suficiente para lograr la finalidad que se pretende, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado. En esa medida, si la autoridad fiscal le requiere a un contribuyente fiscalizado, información y documentación de un tercero para comprobar la existencia de sus operaciones fiscales, por ejemplo, cuando, le requiere para que exhiba los estados de cuenta de los terceros que le efectuaron préstamos, que compruebe si los acreedores disponían de los recursos financieros suficientes para efectuarlos en la fecha en la que se registró contablemente la operación, así como, que compruebe la afectación o disminución del patrimonio de los acreedores; es claro que dicho requerimiento resulta ilegal, por tratarse de información y documentación sobre la cual el contribuyente no puede disponer libremente. Además conforme los artículos 46 y 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, la información y documentación relativa a las operaciones y servicios que realizan las instituciones de crédito, es confidencial, por lo que las aludidas instituciones, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, sino únicamente al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 34. Mayo 2014. p. 455