Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 40742
Clave: VII-CASR-PE-6
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2014 00:00
UTILIDAD CAMBIARIA Y UTILIDAD POR VENTA DE ACTIVO FIJO. NO TIENEN CARÁCTER DE INGRESOS GRAVADOS PARA EFECTOS DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA
CARÁCTER DE INGRESOS GRAVADOS PARA EFECTOS DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA.- Atento a lo establecido en los artículos 1, 2 y 3, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, están obligadas al pago del impuesto relativo, las personas morales residentes en territorio nacional, por los ingresos que obtengan, independientemente del lugar en donde se generen, por la realización de enajenación de bienes; así como que, se consideran ingresos gravados para efectos de dicha actividad, los siguientes: A) El precio o la contraprestación a favor de quien enajena el bien, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por impuestos o derechos a cargo del contribuyente, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto, incluyendo anticipos o depósitos, con excepción de los impuestos que se trasladen en los términos de ley; B) Los anticipos o depósitos que se restituyan al contribuyente, así como las bonificaciones o descuentos que reciba, siempre que por las operaciones que les dieron origen se haya efectuado la deducción correspondiente; C) Las cantidades que perciban de las instituciones de seguros las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 1º de la citada Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (enajenación de bienes), cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas de seguros o reaseguros relacionados con bienes que hubieran sido deducidos para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Así las cosas, ninguno de tales numerales establece que la "utilidad cambiaria" y la "utilidad por venta de activo fijo", son ingresos para efectos del impuesto empresarial a tasa única, por lo que no deben ser consideradas como objeto del mismo. Lo anterior pues dichas normas son de aplicación estricta, ya que establecen cuáles son los ingresos por enajenación de bienes que constituyen un elemento indispensable para determinar la base del tributo; esto conforme al artículo 5º del Código Fiscal de la Federación. Además de que la "utilidad cambiaria" es una ganancia derivada de operaciones en moneda extranjera por la variación que sufre en su equivalencia en moneda nacional debido al cambio en el valor de las divisas, lo cual, no es aplicable en un régimen de flujo de efectivo, como lo es el impuesto empresarial a tasa única, en el que no existe variación en el valor de las operaciones, puesto que las contribuciones se generan únicamente en el momento y sobre el valor del pago/cobro. En cuanto a la "utilidad por venta de activo fijo", esta
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 34. Mayo 2014. p. 461