Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 40748
Clave: VII-CASR-CT-5
Época: Séptima Época
Materia(s): GENERAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2014 00:00
PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS, UNA LIMITACIÓN NO LO TORNA EN MANDATO ESPECIAL
EN MANDATO ESPECIAL.- Cuando se plasma una limitante en cuanto al tiempo, al objeto, a la persona, al lugar o al desempeño conjunto, en un poder general que, de acuerdo al artículo 2554 del Código Civil Federal, puede ser para pleitos y cobranzas, para administrar bienes, y para ejercer actos de dominio, solamente significa que se trata de un poder general limitado en determinado aspecto o sobre algún rubro concreto, pero de ninguna manera quiere decir que el mandato se convierta en especial, habida cuenta que un poder especial es muy diferente pues más bien se caracteriza porque la facultad que se otorga al mandatario única y exclusivamente será sobre el objeto determinado, o sea, puede ser para administrar un inmueble o realizar todos los actos tendentes a su compra o venta, cubra o cobre una deuda; de ahí que válidamente se debe admitir a trámite un recurso de revocación cuando el promovente acredita su personalidad mediante un poder general para pleitos y cobranzas, y para actos de administración, no obstante que se haya establecido una limitación que única y exclusivamente resulta aplicable para estos, dado que es para que no se entienda conferida al mandatario la facultad de otorgar finiquitos de cualquier índole o celebrar cancelaciones de hipoteca, por ende, es claro que basta para colmar las exigencias de los artículos 19, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, y 10 de su Reglamento vigentes en 2013. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 687/13-19-01-5-OT.- Resuelto por la Sala Regional Chiapas-Tabasco del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 34. Mayo 2014. p. 469