Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 40749
Clave: VII-CASA-III-32
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2014 00:00
TÉRMINO DE CUATRO MESES PARA DICTAR RESOLUCIÓN DEFINITIVA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ADUANERA. DEBE ENTENDERSE QUE EL EXPEDIENTE SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE INTEGRADO CUANDO LA AUTORIDAD HAYA TERMINADO CON LA GESTIÓN DE COMPULSAS RELATIVAS A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL ACTOR
ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ADUANERA. DEBE ENTENDERSE QUE EL EXPEDIENTE SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE INTEGRADO CUANDO LA AUTORIDAD HAYA TERMINADO CON LA GESTIÓN DE COMPULSAS RELATIVAS A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL ACTOR.- De una lectura al segundo párrafo, del artículo 153 de la Ley Aduanera, en lo que interesa, se advierte que cuando el interesado no presente las pruebas o estas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberán de dictar resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado el expediente; que se entenderá que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, cuando la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes. Ahora bien, se advierte actualizado el segundo de los supuestos para entender como debidamente integrado el expediente, si del contenido de la resolución impugnada, se observa que posteriormente a la recepción de los alegatos de la actora, junto con los cuales se exhibieron unas facturas, entre otras documentales, la autoridad realizó las gestiones necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por el promovente, esto es, para la compulsa de las facturas exhibidas por la accionante en el escrito de alegatos presentado dentro del procedimiento administrativo en materia aduanera, de ahí que se concluye que hasta la fecha en que la autoridad manifieste que se terminaron con tales gestiones, es que se tendrá como debidamente integrado el expediente de mérito. En tal sentido, a partir de tal día es que se deberá computar el plazo de los cuatro meses con que cuenta la autoridad para emitir la resolución correspondiente, según lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley Aduanera. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1530/13-TSA-5.- Expediente de origen Núm. 2597/12-03-01-1.- Resuelto por la Tercera Sala Auxiliar del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 34. Mayo 2014. p. 470