Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 40797
Clave: VII-P-2aS-502
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2014 00:00
VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS. PROCEDE DECLARAR SU NULIDAD SI SE EXHIBEN PEDIMENTOS DE IMPORTACIÓN QUE LA AUTORIDAD DEBIÓ TOMAR EN CUENTA CONFORME AL ARTÍCULO 73 DE LA LEY ADUANERA.- En la resolución definitiva que emita la autoridad aduanera en términos de los procedimientos previstos en los artículos 150 a 153 de la Ley Aduanera, podrá rechazar el valor declarado y determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, con base en los métodos de valoración a que se refiere el numeral 71 de dicha ley, cuando la información o documentación presentada sea falsa o contenga datos falsos o inexactos o cuando se determine que el valor declarado no fue determinado de conformidad con lo dispuesto en esa sección. Al respecto, el numeral 73, primer y tercer párrafos, de dicha Ley Aduanera señala que el valor a que se refiere la fracción II, del mencionado artículo 71, será el valor de transacción de mercancías similares a las que son objeto de valoración, siempre que dichas mercancías hayan sido vendidas para la exportación con destino al territorio nacional e importadas en el mismo momento que estas últimas o en un momento aproximado, vendidas al mismo nivel comercial y en cantidades semejantes que las mercancías objeto de valoración; asimismo, que si al aplicar lo dispuesto en este artículo, se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, se utilizará el valor de transacción más bajo. Para lo anterior, para tener conocimiento del valor a que se ha hecho referencia, la autoridad debe tomar en cuenta las operaciones respecto de mercancía que haya sido vendida para su importación con destino a territorio nacional e importada en el mismo momento que esta última o en un momento aproximado, vendida al mismo nivel comercial y en cantidades semejantes que las mercancías objeto de valoración, para lo cual el primer párrafo del citado artículo 73, dispone que cuando la autoridad aduanera determine el valor de transacción de mercancías similares a las que son objeto de valoración, aquellas debieron ser importadas en un "momento aproximado" a estas, siendo ese plazo el periodo de 90 días anteriores o posteriores a las mercancías sujetas a valoración, conforme al numeral 76 de la Ley Aduanera. En consecuencia, si en el juicio contencioso administrativo se impugna dicha resolución, y se aportan pedimentos respecto de mercancía importada a territorio nacional, que por sus características es similar a la que fue materia de esa resolución, cuyo valor resulte inferior al que le determinó la autoridad, y si conforme a la temporalidad antes referida, debieron
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 35. Junio 2014. p. 223