Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 40810
Clave: VII-CASR-2OC-3
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2014 00:00
DE PENSIÓN Y SERVICIO MÉDICO INTEGRAL, SOLICITADOS CON BASE EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS.- Dentro del contexto de la irretroactividad de la ley en perjuicio del gobernado, prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, se encuentra referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, al igual que a las autoridades que las aplican a un caso determinado, y para resolver dicha cuestión se debe acudir a la teoría de los derechos adquiridos, que abarca dos conceptos a saber: el de derecho adquirido que se define como aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, a su dominio o a su haber jurídico y el de expectativa de derecho, el cual se ha definido como la pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho, por consiguiente, se sostiene que si una ley o acto concreto de aplicación no afecta derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho, no se viola la garantía de irretroactividad aludida, por consiguiente una nueva ley podrá afectar simples expectativas o esperanzas de gozar de un derecho que aún no ha nacido en el momento en que entró en vigor, sin que se considere retroactiva en perjuicio del gobernado. En ese sentido, la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, al momento de resolver el beneficio económico de pensión por fallecimiento del titular del derecho, debe efectuarlo con el ordenamiento vigente al momento del deceso del militar, lo anterior en términos de lo dispuesto por el artículo 46, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas que establece que los requisitos exigidos por esa ley a los familiares de un militar para tener derecho a las prestaciones derivadas de la muerte de este, deben estar reunidos al acaecer el fallecimiento.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 7857/12-07-02-1.- Resuelto por la Segunda Sala Regional de Occidente del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 35. Junio 2014. p. 300