Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 40824
Clave: VII-J-SS-110
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DE COMERCIO EXTERIOR
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2014 00:00
RESOLUCIÓN QUE RESUELVE IMPROCEDENTE LA EXPEDICIÓN DE CONSTANCIA DE POSITIVA O AFIRMATIVA FICTA CON MOTIVO DE UNA SOLICITUD DE PERMISO PREVIO PARA IMPORTACIÓN DE GAS, NO SE UBICA EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 94, FRACCIÓN I, Y 95 DE LA REFERIDA LEY, POR LO QUE NO REQUIERE AGOTARSE DICHO MEDIO DE DEFENSA PREVIO AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- La resolución emitida por alguna de las Delegaciones Federales de la Secretaría de Economía, mediante la cual se resuelve que es improcedente emitir la constancia respecto a que se ha configurado la afirmativa o positiva ficta, por falta de resolución de una solicitud de permiso previo de importación de gas propano o licuado de petróleo, en los plazos previstos en el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, no se ubica en el supuesto previsto por la fracción I del artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior, para la procedencia del recurso administrativo de revocación; lo anterior, en virtud de que dicho precepto legal dispone como hipótesis para la procedencia del recurso, que se trate de una resolución que niegue permisos previos o la participación en cupos de exportación o importación, cuestión que es distinta tratándose de la improcedencia de la expedición de la constancia en cuestión, porque en ese supuesto, la materia de la resolución versa exclusivamente sobre la actualización de la figura de la positiva o afirmativa ficta, cuya consecuencia jurídica es que el permiso solicitado se entiende otorgado, por la sola abstención de no darle respuesta en el plazo de ley. En consecuencia, para la procedencia del juicio contencioso administrativo tratándose de las resoluciones que versen sobre la configuración de la positiva o afirmativa ficta derivada de una solicitud de permiso previo, no será necesario agotar previamente el recurso de revocación en términos del artículo 95, segundo párrafo, de la Ley de Comercio Exterior, máxime que la litis en el juicio correspondiente se ceñirá a determinar si la autoridad debe o no emitir la constancia correspondiente al haberse configurado o no la resolución positiva o afirmativa ficta, y no así, sobre la solicitud del permiso de importación.
Contradicción de Sentencias Núm. 1215/12-07-03-6/1129/12-S2-08-01/YOTRO/747/13-PL-03-01.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 36. Julio 2014. p. 20