Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 40829
Clave: VII-J-SS-150
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2014 00:00
MEDICAMENTOS DE PATENTE, SUMINISTRADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS HOSPITALARIOS, DEBE CONSIDERARSE QUE SE ENAJENAN Y NO QUE FORMAN PARTE DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO REFERIDO, POR LO QUE ES APLICABLE LA TASA DEL 0% A DICHA ENAJENACIÓN
DE SERVICIOS MÉDICOS HOSPITALARIOS, DEBE CONSIDERARSE QUE SE ENAJENAN Y NO QUE FORMAN PARTE DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO REFERIDO, POR LO QUE ES APLICABLE LA TASA DEL 0% A DICHA ENAJENACIÓN.- La enajenación de medicamentos de patente, acorde con el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, está expresamente gravada a la tasa del 0% para el cálculo de la contribución relativa, sin que se establezca excepción alguna para no aplicarla; de modo que donde la ley no distingue no es procedente hacerlo. No es óbice de lo anterior, el que los medicamentos se proporcionen con motivo de la prestación de servicios médicos hospitalarios, pues no existe razón jurídica para considerar que dicho suministro se comprende en la prestación de tales servicios y por tanto le sea aplicable la tasa del 15%, pues se trata de dos actividades distintas: la enajenación de los medicamentos y la prestación del servicio médico hospitalario, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 1°, párrafo primero, fracciones I y II; 14, párrafo primero, fracciones I y IV, en relación con el citado numeral 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. En efecto, las disposiciones mencionadas en primer término, precisan a la enajenación y a la prestación de servicios independientes, como objeto del gravamen que nos ocupa, mientras que el artículo 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, previene que el hecho imponible del impuesto al valor agregado es la prestación de servicios independientes, que se traduce en una obligación de hacer que realice una persona a favor de otra (fracción I) o también en una obligación de dar, de no hacer o permitir, siempre que tales obligaciones no estén consideradas por la propia ley en comento, como enajenación o uso o goce temporal de bienes (fracción VI); siendo que en el caso (como ya se mencionó), el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la misma Ley, previene de manera expresa como actividad gravada a la tasa del 0%, la enajenación de medicamentos de patente. Contradicción de Sentencias Núm. 959/11-07-02-4/YOTRO/1591/13-PL-07-01.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 36. Julio 2014. p. 118