Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 40874
Clave: VII-CASR-SUE-8
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2014 00:00
MES DE CALENDARIO CONFORME A LAS CONTRAPRESTACIONES QUE REALMENTE SE HAYAN PERCIBIDO EN DICHO MES (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009).- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1°, primer párrafo, fracción I, segundo, tercer y cuarto párrafos, 1-B, 5-D, primero, segundo y tercer párrafos, 8, primer párrafo, 10, primer párrafo y 11, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se tiene que, están obligadas al pago del impuesto al valor agregado, las personas físicas y morales que en territorio nacional entre otros supuestos, enajenen bienes; asimismo, se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquellas correspondan a anticipos; que el impuesto se calculará por cada mes de calendario y su pago será definitivo; de esa guisa, es de concluirse que el impuesto al valor agregado, se calcula por cada mes de calendario y su pago es definitivo, para lo cual, dentro del mismo, deben ser consideradas las enajenaciones que la contribuyente hubiere obtenido y que hubieran sido efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo; por tanto, no es permisible que para el cálculo del impuesto en un mes de calendario determinado, se tomen las contraprestaciones efectivamente cobradas en otro mes, pues contraviene las disposiciones relativas a la causación del impuesto; máxime que en términos de lo dispuesto por el artículo 5º, del Código Fiscal de la Federación, las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares, son de aplicación estricta.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1157/13-15-01-3.- Resuelto por la Sala Regional del Sureste del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 36. Julio 2014. p. 414