Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 40875
Clave: VII-CASR-CA-3
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2014 00:00
INGRESOS POR ENAJENACIÓN DE TIERRAS EJIDALES. SUPUESTO EN EL QUE SE DEBE PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
DEBE PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- Del artículo 109, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se desprende que no se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de ingresos que deriven de la enajenación de derechos parcelarios, de las parcelas sobre las que hubiera adoptado el dominio pleno o de los derechos comuneros, siempre y cuando sea la primera trasmisión que se efectúe por los ejidatarios o comuneros y la misma se realice en los términos de la legislación de la materia. Asimismo, el diverso 132 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, prevé que para los efectos del artículo 109, fracción XXV, de la ley en cita, los fedatarios públicos que intervengan en las operaciones de enajenación de derechos parcelarios, de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno o de derechos comuneros, no calcularán el impuesto a cargo del enajenante, siempre que este acredite ante el fedatario público su calidad de ejidatario o comunero en los términos de la Ley Agraria y la enajenación sea la primera transmisión que efectúe sobre dichos derechos o parcelas. Por otra parte, del artículo 44 de la Ley Agraria se desprende que las tierras ejidales, por su destino, se dividen en: I. Tierras para el asentamiento humano; II. Tierras de uso común; y III. Tierras parceladas; de igual forma, del artículo 3, primer párrafo, fracciones I, II y III, del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares se advierte que son tierras formalmente parceladas aquellas que han sido asignadas individualmente a los ejidatarios mediante: I. Resolución agraria administrativa; II. Resolución jurisdiccional, o III. Resolución de la Asamblea, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Agraria y que las demás tierras ejidales (distintas a las parcelas), independientemente del régimen de explotación a que estén sometidas, siempre que no se trate de tierras donde se ubique el poblado ejidal o que hayan sido expresamente destinadas por la Asamblea al asentamiento humano, se considerarán tierras no formalmente parceladas. En tal virtud, si un ejidatario realiza una venta de solares urbanos que le fueron asignados mediante acta de Asamblea, resultantes de la delimitación de tierras ejidales destinadas a asentamientos humanos, que posteriormente son objeto de enajenación, sin que hayan sido objeto de cambio de régimen ejidal, a tierras parceladas o derechos comuneros en los términos de la legislación agraria, es evidente que no se actualiza el supuesto de exención del impuesto sobre la renta que prevé el artículo 109, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 36. Julio 2014. p. 416