Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 40889
Clave: VII-J-SS-161
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2014 00:00
EXCESO EN EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Primeramente, en términos de la fracción II del artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la instancia de queja tiene como finalidad el puntual cumplimiento de las sentencias emitidas por este Tribunal en los cuatro supuestos siguientes: omisión, repetición, exceso y defecto. De ahí que, la omisión se actualiza si la autoridad no emitió la resolución definitiva en el plazo de cuatro meses contados a partir de que el fallo quede firme.
Por su parte, la repetición implica que la autoridad al cumplir la sentencia emite otra resolución en idénticos términos que la anulada. En cambio, la autoridad incurre en exceso si además de efectuar todos los actos o actuaciones señaladas en los efectos del fallo ejecuta u ordena otros actos no ordenados en dicha sentencia. Finalmente, la autoridad incurre en defecto si, al emitir la nueva resolución definitiva se abstiene de realizar alguno de los efectos de la sentencia que declaró la nulidad del acto controvertido en el juicio. En consecuencia, los cuatro supuestos son excluyentes, pues la autoridad no puede incurrir al mismo tiempo en dos o más. Sin duda, si la autoridad repite parcialmente la resolución anulada en realidad se está en presencia de defecto, ya que cumplió parte de los efectos y términos ordenados por la sentencia, razón por la cual la repetición implica la emisión de una resolución en idénticos términos a la declarada nula. En cambio, el exceso implica que en la resolución emitida en cumplimiento se cumplió con todo lo ordenado en la sentencia; pero, con aspectos adicionales que la desbordan, y por ende no puede actualizarse el defecto. Por lo tanto, la omisión implica la inexistencia de una resolución definitiva que cumpla el fallo, de ahí que no puede actualizarse repetición, exceso o defecto, pues éstos presuponen una resolución expresa en cumplimiento.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/69/2014)
PRECEDENTES:
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 31. Febrero 2014. p. 97