Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 40899
Clave: VII-P-SS-193
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2014 00:00
FEDERACIÓN. DISPOSICIONES APLICABLES TRATÁNDOSE DE LA CORRESPONDIENTE A UN EJERCICIO FISCAL ANTERIOR A 2008.- El 7 de mayo de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante el cual se reformó el artículo 79, fracciones I y II, de nuestra Carta Magna, lo anterior con el objeto de regular las facultades de la Auditoría Superior de la Federación y el procedimiento a observar para efecto de la revisión anual de la Cuenta Pública; asimismo, en el artículo cuarto de las disposiciones transitorias del Decreto en comento, se determinó un régimen especial para la revisión de las Cuentas Públicas anteriores al ejercicio fiscal de 2008, y en ese sentido la fracción II de la disposición transitoria en comento, determinó que por lo que hace a los ejercicios de 2006 y 2007, la revisión se haría en términos de las disposiciones aplicables en la materia antes de la entrada en vigor del citado Decreto. Conforme a lo anterior, si la responsabilidad resarcitoria determinada al servidor público, misma que es impugnada en juicio contencioso administrativo, tiene como origen los hechos e irregularidades advertidos con motivo de la revisión de la Cuenta Pública 2007, entonces el procedimiento de auditoría que se llevó con la entidad fiscalizada, debe analizarse a la luz de las disposiciones sustantivas y procedimentales, vigentes antes de la entrada en vigor de la reforma al citado artículo 79, fracciones I y II de la Constitución, lo anterior de conformidad con el artículo cuarto transitorio del Decreto de reforma en comento, sin que sea óbice que la auditoría haya iniciado con posterioridad a la entrada en vigor del citado Decreto, porque en la disposición transitoria el Constituyente Permanente no hizo distinción sobre la aplicación exclusiva de normas sustantivas, excluyendo a las procedimentales, por el contrario, de una interpretación sistemática se advierte que su intención era respetar el principio de no retroactividad de las leyes previsto por el artículo 14 constitucional y por lo tanto, que no existiera dualidad en la aplicación de disposiciones, anteriores y posteriores a la reforma, por cuanto hace a la revisión de las Cuentas Públicas correspondientes a ejercicios anteriores a 2008, sino que exclusivamente estas se revisaran conforme a las disposiciones aplicables a la materia, lo cual abarca normas tanto sustantivas como de procedimiento, vigentes antes de la reforma en
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 37. Agosto 2014. p.141