Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 40905
Clave: VII-P-1aS-962
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2014 00:00
PROCEDE SU DEVOLUCIÓN.- Cuando es realizado el acreditamiento del impuesto trasladado conforme a los artículos 40 y 5° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, resulta improcedente su devolución conforme al inciso D) del artículo 7 del Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues el artículo 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, prevén expresamente que el sujeto económico, tiene derecho a la devolución del impuesto trasladado siempre y cuando no lo hayan acreditado, pues ello se traduciría en un doble beneficio, por lo que si en el caso la propia actora reconoce que acreditó el impuesto trasladado respecto del cual pretende su devolución, mediante la exención del citado inciso D) del artículo 7, por tal motivo, si pretendía su devolución en esos términos, no debió acreditarlo.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 30015/12-17-06-3/664/13-S1-01-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 37. Agosto 2014. p. 321