Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 40953
Clave: VII-CASR-1OC-3
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2014 00:00
REFLEJE LA PÉRDIDA FISCAL, PARA PROCEDER A SU AMORTIZACIÓN.- En términos del artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considera pérdida fiscal la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por la ley, en el supuesto de que el monto de estas últimas fuese mayor a los ingresos, por lo que tal pérdida podrá conocerse y amortizarse una vez concluido el ejercicio correspondiente y, habiéndose presentado la declaración anual, de conformidad con lo establecido por el artículo 10 del ordenamiento legal en cita; por ende, no es dable amortizar una pérdida fiscal de un ejercicio anterior contra la utilidad del ejercicio posterior, sin haber determinado previamente el resultado fiscal, bajo la premisa de que la pérdida ya se generó, en virtud de que a través de la declaración anual se oficializa ante la autoridad hacendaria el resultado fiscal sobre el que debe enterarse el impuesto relativo.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 309/11-07-01-6.- Resuelto por la Primera Sala Regional de Occidente del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 37. Agosto 2014. p. 566