Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 40959
Clave: VII-CASR-1OC-9
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2014 00:00
ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA ORDEN DE REVISIÓN DE GABINETE DECLARADA NULA POR LA OMISIÓN DE LEGITIMARSE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD.- El supuesto de que mediante sentencia se hubiese declarado la ilegalidad de la solicitud de información y documentación con la que se inició una primera revisión de escritorio, derivado de que la autoridad que la emitió no legitimó su competencia, sin que en ese fallo haya existido un pronunciamiento en cuanto a las cuestiones planteadas del fondo del asunto, abre la posibilidad de que la autoridad, en ejercicio de sus facultades discrecionales, esté en aptitud de practicar otra revisión de escritorio, en razón de que llevó a cabo el ejercicio de sus facultades en sus propias oficinas, sin haber molestado al particular en su domicilio, que es la garantía que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró salvaguardar en la Jurisprudencia 2a./J.
157/2011, con el rubro, "ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA DIRIGIDA A UN CONTRIBUYENTE EN RELACIÓN CON CONTRIBUCIONES, APROVECHAMIENTOS, PERIODOS Y HECHOS MATERIA DE UNA PRIMERA ORDEN, DE-CLARADA NULA POR INDEBIDA O INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN RESPECTO A LA COMPETENCIA MATERIAL DE LA AUTORIDAD QUE LA EMITIÓ, CONTRAVIENE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2008)", limitando la emisión de una nueva orden de visita al mismo contribuyente, -cuyo objeto sean las mismas contribuciones, aprovechamientos y períodos ya revisados-, a que la autoridad compruebe hechos diferentes; en consecuencia, tratándose del ejercicio de las facultades de la autoridad en sus oficinas, conlleva que esté en aptitud de practicar una nueva revisión de escritorio en relación al mismo ejercicio fiscal, sin que implique violar lo dispuesto por el artículo 50, del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que en el último párrafo, remite expresamente a lo que dispone el numeral 46 del propio Código, referido a, "(...) la visita en el domicilio fiscal (...)".
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 7601/12-07-01-6.- Resuelto por la Primera Sala Regional de Occidente del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 37. Agosto 2014. p. 574