Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 40964
Clave: VII-CASR-PC-1
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2014 00:00
COMPENSACIÓN. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE REALIZA DESPUÉS DE LOS CINCO AÑOS SIGUIENTES A LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN QUE CONTIENE EL SALDO A FAVOR, EXCEPTO CUANDO SE HACE CON MOTIVO DE UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA, PERO SOLO POR LA DIFERENCIA QUE INCREMENTE EL MONTO. (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA 2013)
CINCO AÑOS SIGUIENTES A LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN QUE CONTIENE EL SALDO A FAVOR, EXCEPTO CUANDO SE HACE CON MOTIVO DE UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA, PERO SOLO POR LA DIFERENCIA QUE INCREMENTE EL MONTO. (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA 2013).- Como la devolución y la compensación poseen características equiparables, las reglas establecidas para la primera figura resultan igualmente aplicables para la segunda, en la medida que ambas figuras condicionan su ejercicio a la no prescripción del derecho del contribuyente para ejercerlas; por tanto, los cinco años que conforme a los artículos 23 y 146 del Código Fiscal de la Federación tiene el contribuyente para efectuar la compensación del saldo a favor, se computan a partir de la fecha en que se presentó la declaración en que lo manifestó. Así, en los casos en los que en la declaración normal se manifieste un saldo a favor por determinado impuesto, si el contribuyente no lo compensa durante los cinco años siguientes después de que presentó dicha declaración, perderá su derecho de hacerlo y por igual razón, también será improcedente la compensación efectuada con motivo de una declaración complementaria en la cual se reduce el monto respecto del inicialmente declarado; por mucho que el aviso modificatorio se presente antes de que fenezca el plazo de prescripción, porque si bien es cierto que en términos del artículo 32 del citado Código, los contribuyentes pueden modificar su declaración inicial hasta en tres ocasiones y que dicha declaración sustituye a la anterior, también lo es que de ello no puede renacer un derecho que ha fenecido por no haberse ejercido dentro del plazo legal respectivo, habida cuenta que las circunstancias o motivos que dan lugar a corregir la declaración normal, son en principio, imputables al contribuyente, además de que la circunstancia que amerite la corrección posterior no implica que el saldo a favor histórico se haya renovado; por el contrario, significa que el saldo ha existido pero en un monto menor. En cambio, cuando la declaración complementaria entraña un incremento en el monto del saldo inicialmente declarado, sí procede la compensación que se sustente en aquella, pero únicamente por la diferencia entre ambos resultados contables, porque con esa nueva declaración el contribuyente informa al Fisco Federal de un monto que previamente ignoraba, el cual se reflejó hasta la primera, segunda o tercera declaración complementaria, por virtud de los ajustes
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 37. Agosto 2014. p. 583