Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 41010
Clave: VII-CASR-10ME-6
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2014 00:00
PREVIO AL LEVANTAMIENTO DEL ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS QUE LA JUSTIFICA, CUANDO EL CONTRIBUYENTE NO SEA LOCALIZABLE.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 134, fracción III del Código Fiscal de la Federación, para notificar un acto administrativo mediante estrados, se debe verificar la imposibilidad para realizarla personalmente, para ello debe demostrarse –entre otros supuestos- que la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, pues solo así se justifica la imposibilidad material de practicar personalmente la diligencia respectiva; ahora bien para que se acredite fehacientemente que se está en los supuestos previstos en dicho artículo, el notificador debe levantar un acta circunstanciada de hechos, la cual invariablemente debe cubrir ciertos requisitos legales, como lo son, pormenorizar la forma en que arribó a la convicción de que se constituyó en el domicilio correcto, que intentó notificar personalmente al interesado pero no lo pudo hacer por causas completamente atribuibles al contribuyente y no a la autoridad. De conformidad con lo anterior, para la práctica de una notificación por estrados, lo jurídicamente necesario es que en las actas circunstanciadas de hechos, el notificador circunstancie y sustente que intentó notificar personalmente el acto de autoridad, pero que se vio imposibilitado, entre otras hipótesis, porque la persona a notificar no se encuentra localizable en el domicilio señalado para tal efecto. Consecuentemente, si en las aludidas actas se refleja la imposibilidad física y material para llevar a cabo la notificación personal encomendada (por causas ajenas a la autoridad y atribuibles solo al contribuyente) se surte la hipótesis de la notificación por estrados; por ello, es innecesaria la práctica de un citatorio previo; lo anterior es así, pues además de que dicho requisito solo es legalmente necesario para aquellas que se realizan de forma personal [conforme con lo previsto en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación], si se parte de la premisa de que las practicadas por estrados se llevan a cabo una vez que el notificador ha circunstanciado todas las causas por las cuales adquirió suficiente certeza que la persona a notificar no se encuentra localizable en el domicilio señalado para tal efecto, sería ocioso diligenciar un citatorio previo, pues es evidente que si se tiene seguridad de tal extremo, por más citatorios que se dejaran, no se encontraría al buscado, aunado a que al estar en ese supuesto, es indudable que tampoco habría persona idónea que pudiera dar noticia al interesado
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 38. Septiembre 2014. p. 282