Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 41024
Clave: VII-CASR-2HM-16
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2014 00:00
FÍSICAS CON ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES. LA FECHA EN QUE SE REALIZA ESTE, ES LA QUE INICIA EL EJERCICIO FISCAL PARA EFECTOS DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA, POR LO QUE ES LEGAL EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCALIZADORA, POR UN PERIODO MENOR A UN AÑO CALENDARIO.- Del artículo 140 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el 2008, se advierte, entre otras cuestiones, que los contribuyentes que ya no reúnan los requisitos para tributar en los términos de la Sección III, del régimen de pequeños contribuyentes de la Ley del Impuesto sobre la Renta u opten por hacerlo en los términos de otra, pagarán el impuesto conforme a las Secciones I o II, del Título IV de las Personas Físicas, y considerarán como fecha de inicio del ejercicio para efectos del pago del impuesto conforme a dichas secciones, aquella en que se dé dicho supuesto. Luego, si la parte actora presentó aviso de actualización o modificación de situación fiscal, donde realizó el cambio de régimen fiscal de pequeño contribuyente al de persona física con actividades empresariales y profesionales, se entiende que en esa fecha inicia el ejercicio fiscal para efectos del pago tanto del impuesto sobre la renta como del impuesto empresarial a tasa única, este último conforme a lo señalado en el antepenúltimo párrafo del artículo 17 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, vigente en el dos mil ocho, por lo que la emisión del oficio donde se comunica el ejercicio de las facultades de comprobación, por un periodo menor a un año calendario, no se encuentra apartada a derecho, ya que el ejercicio fiscal en el que el contribuyente inició sus actividad bajo el régimen de las personas físicas con actividades empresariales y profesionales fue a partir de la fecha en que optó por tributar bajo dicho régimen, por lo que no se puede concebir que la autoridad fiscal desplegó el ejercicio de sus facultades de comprobación por un periodo menor al ejercicio fiscal, puesto que al llevarse a cabo el cambio de régimen fiscal del contribuyente, se está ante el inicio de un ejercicio fiscal irregular, según lo previsto en el artículo 11, ad initio, del Código Fiscal de la Federación, de ahí que la revisión ordenada no se llevó a cabo por un periodo menor a un año, sino por un ejercicio fiscal irregular completo.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 38. Septiembre 2014. p. 304