Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 41032
Clave: VII-J-SS-165
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2014 00:00
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. CAUSADO CON MOTIVO DE LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES REALIZADA POR PERSONAS FÍSICAS O MORALES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO QUE NO CUENTAN CON ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN TERRITORIO NACIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2007).- En términos de la fracción III, del artículo 1° de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas físicas y morales residentes en el extranjero están obligadas a realizar el pago del impuesto sobre la renta respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situada en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a este, y en el caso de la enajenación de acciones, el numeral 190 de dicho ordenamiento, establece que la fuente de riqueza se encuentra ubicada en territorio nacional, cuando sea residente en México la persona que las haya emitido, de modo que el adquirente se encontraba obligado a realizar la retención y entero del impuesto causado con motivo de dicha transacción si es residente en México, o bien, siendo residente en el extranjero con establecimiento permanente en territorio nacional, y en caso distinto, esto es, cuando el adquirente no sea residente en México, ni tenga establecimiento permanente en territorio nacional, el contribuyente, es decir el sujeto obligado al pago del impuesto, a saber, el enajenante de las acciones al ser quien percibió el ingreso derivado de la transacción, está constreñido a efectuar su entero mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los quince días siguientes a su obtención. Por otra parte, la fracción XI, del artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, dispone que son responsables solidarios con los contribuyentes, las sociedades que inscriban en su registro o libro de accionistas a personas físicas o morales que no comprueben haber retenido y enterado, en el caso de que así proceda, el impuesto sobre la renta causado por el enajenante de las acciones, o haber recibido copia del dictamen respectivo y en su caso, copia de la declaración en la que conste el pago de dicha contribución; de modo que si de las constancias que integran el juicio contencioso administrativo, se advierte que la adquirente de las acciones no es residente en México, ni tiene establecimiento permanente en territorio nacional, debe estimarse que no se encuentra obligada a realizar la retención y entero del gravamen, pues en este supuesto, corresponde al enajenante efectuar su entero en la forma ya precisada, y en consecuencia, debe estimarse ilegal la
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 39. Octubre 2014. p. 43