Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 41034
Clave: VII-J-SS-171
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2014 00:00
MATERIA ADUANERA. EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ ES INAPLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INSTAURADO CON MOTIVO DE LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 144, FRACCIONES II Y IV, DE LA LEY ADUANERA
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INSTAURADO CON MOTIVO DE LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 144, FRACCIONES II Y IV, DE LA LEY ADUANERA.- El artículo 152 de la Ley Aduanera dispone que en los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones y no sea aplicable el artículo 151 de dicha ley-precepto que prevé los casos en que procede el embargo precautorio de mercancías-, las autoridades aduaneras procederán a su determinación sin necesidad de sustanciar el procedimiento previsto en el artículo 150 de la propia ley-procedimiento que debe seguirse cuando proceda el embargo de mercancías-. Al efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 39/2006 y 2a./J. 197/2008, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXIII y XXIX, abril de 2006 y enero de 2009, páginas 175 y 727, respectivamente, de rubros: "ACTA DE IRREGULARIDADES CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO. DEBE LEVANTARSE AL MOMENTO EN QUE LA AUTORIDAD ADUANERA LAS DETECTE Y ANTE QUIEN PRESENTE LAS MERCANCÍAS EN EL RECINTO FISCAL." y "VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS EN TRANSPORTE EN MATERIA ADUANERA. SI LA AUTORIDAD DECIDE TRASLADARLAS A DETERMINADO LUGAR PARA UN MINUCIOSO RECONOCIMIENTO, DEBE LEVANTAR ACTA CIRCUNSTANCIADA AL MOMENTO EN QUE AQUÉLLA SE PRACTIQUE.", estableció que el acta circunstanciada en la que se asienten las irregularidades detectadas por la autoridad aduanera, tratándose del primer o segundo reconocimiento aduanero, o bien de la verificación de mercancías en transporte-salvo que por la naturaleza de la mercancía haya que trasladarla a un lugar adecuado para su inspección-, debe levantarse al momento en que esta las detecte y ante la presencia de quien presente las mercancías en el recinto fiscal, ya que de lo contrario se deja en estado de indefensión al gobernado, al permitir que aquélla levante arbitrariamente dicha acta. Sin embargo, en el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el artículo 144, fracciones II y IV, de la Ley Aduanera, no es posible que la autoridad aduanera
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 39. Octubre 2014. p. 94