Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 41068
Clave: VII-P-2aS-570
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2014 00:00
ACUMULACIÓN DE INGRESOS PROVENIENTES DE LA PARTIDA DE RECUPERACIÓN DE CARTERA E INDEBIDA DEDUCCIÓN POR RESERVAS PREVENTIVAS GLOBALES
DE CARTERA E INDEBIDA DEDUCCIÓN POR RESERVAS PREVENTIVAS GLOBALES.- El artículo 20, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que son ingresos acumulables los pagos que se perciban por recuperación de un crédito deducido por incobrable. Mientras que el diverso 53 regula que las instituciones de crédito podrán deducir el monto de las reservas preventivas globales que se constituyan o se incrementen de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito, en el ejercicio en que las reservas se constituyan o se incrementen. Por su parte, el "Boletín B-6 Cartera de Crédito de los criterios de contabilidad para las instituciones de crédito", los cuales se dieron a conocer en las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005, establece que cualquier recuperación derivada de créditos previamente castigados o eliminados conforme a los párrafos 63 y 64, deberán reconocerse en los resultados del ejercicio. Por lo que en caso de que un crédito deducido como incobrable se recupere, se debe aplicar lo dispuesto en la fracción VI del citado artículo 20 y acumular los pagos que se perciban por recuperación de un crédito deducido por incobrable al tener el carácter de ingreso. Por su parte, el artículo 53 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las instituciones de crédito podrán deducir el monto de las reservas preventivas globales, sin que sea excluyente del artículo 20, fracción VI, que obliga a acumular como ingreso los pagos que se perciban por recuperación de un crédito deducido por incobrable, dado que lo establecido en el último párrafo del citado precepto 53, relativo a que cuando las instituciones de crédito opten por lo ahí establecido, no podrán variar dicha opción en los ejercicios subsecuentes; está relacionado con el artículo 31, fracción XVI del mismo ordenamiento legal, que señala los requisitos de las deducciones, y en el caso de pérdidas por créditos incobrables de las instituciones de crédito, solo podrán deducirlas cuando así lo ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y siempre que no hayan optado por efectuar las deducciones a que se refiere el artículo 53 de la propia ley. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 23480/11-17-06-9/308/13-S2-10-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 39. Octubre 2014. p. 499