Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 41073
Clave: VII-P-2aS-577
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2014 00:00
USUFRUCTUARIO ESTÁ OBLIGADO A ACUMULAR A SUS INGRESOS LA GANANCIA GENERADA POR EL.- La propiedad de un bien se integra por el derecho de disposición y por el derecho de goce o disfrute. En este contexto, conforme al artículo 980 del Código Civil Federal de aplicación supletoria a la materia fiscal de acuerdo con el diverso artículo 5° del Código Fiscal de la Federación, el usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos, y mediante dicha figura exclusivamente se transmite el derecho de disfrutar el bien, es decir, el usufructuario solo tiene el derecho de usar y disfrutar, más no el derecho de disposición del bien, ya que este queda intocado a favor de su propietario, quien automáticamente, adquiere el carácter de nudo propietario. Ahora bien, si de conformidad con el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta las personas morales residentes en el país, tienen la obligación de acumular la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio; entendiendo como ingreso para efecto de dicho impuesto cualquier cantidad que modifique positivamente el patrimonio del contribuyente y que puede obtenerse de múltiples formas, según lo establecido por la tesis número 1a. CLXXXIX/ 2006, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro indica: "RENTA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR 'INGRESO' PARA EFECTOS DEL TÍTULO II DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO", es diáfano que en el caso del usufructo, para efectos del mencionado impuesto, la obligación de acumular a sus ingresos la ganancia que se genere con el mismo, corresponderá a quien tenga el carácter de usufructuario.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 446/12-16-01-6/AC1/889/13-S2-08-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 39. Octubre 2014. p. 604