Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 41084
Clave: VII-CASR-8ME-12
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2014 00:00
APODERADO LEGAL DE PEMEX-REFINACIÓN. DEBE FUNDAR SU COMPETENCIA EN UN ORDENAMIENTO JURÍDICO DE CARÁCTER GENERAL Y NO EN UN PODER NOTARIAL
UN ORDENAMIENTO JURÍDICO DE CARÁCTER GENERAL Y NO EN UN PODER NOTARIAL.- Atendiendo a lo previsto en el artículo 16 constitucional, así como en lo que al respecto se dispone en el artículo 3, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, es obligación a cargo de la autoridad, fundar en el acto de molestia su competencia, pues resulta de sabido derecho que la autoridad, solo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que como presupuesto de validez, es la emisión del acto por parte de la autoridad competente para ello, dentro de su respectivo ámbito de competencia, regulado específicamente en lo previsto en una o varias normas legales que lo sustenten. Por tanto, para considerar que se cumple con la obligación de la autoridad de realizar una debida fundamentación, establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que los apoderados legales de PEMEX-REFINACIÓN como autoridades administrativas, al tramitar el procedimiento de rescisión de un contrato de adquisición de bienes muebles a precio fijo, deberán precisar exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado y territorio, con la cita en todos los casos de la ley, reglamento, decreto o acuerdo que los faculten para actuar como lo hicieron, en virtud de que su actuación debe encontrarse prevista en un ordenamiento jurídico de carácter general, dado que su intervención corresponde a la de una autoridad administrativa y no a la de la persona moral de derecho privado, de ahí que, las facultades que pretende ejercer como autoridad no se puedan otorgar en un contrato de mandato. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 10465/13-17-08-6.- Resuelto por la Octava Sala Regional Metropolitana del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 39. Octubre 2014. p. 698