Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 41126
Clave: VII-P-2aS-585
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2014 00:00
TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL DE MERCANCÍAS IMPORTADAS DESDE LA COMUNIDAD EUROPEA. PRUEBA PARA ACREDITAR QUE PERMANECIERON BAJO LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD ADUANERA DEL PAÍS DE TRÁNSITO QUE NO SUSCRIBIÓ LA DECISIÓN 2/2000 DEL CONSEJO CONJUNTO DEL ACUERDO INTERINO SOBRE COMERCIO Y CUESTIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA COMUNIDAD EUROPEA
COMUNIDAD EUROPEA. PRUEBA PARA ACREDITAR QUE PERMANECIERON BAJO LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD ADUANERA DEL PAÍS DE TRÁNSITO QUE NO SUSCRIBIÓ LA DECISIÓN 2/2000 DEL CONSEJO CONJUNTO DEL ACUERDO INTERINO SOBRE COMERCIO Y CUESTIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA COMUNIDAD EUROPEA.- Atento a lo dispuesto por el artículo 13 del Anexo III de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea; el trato arancelario preferencial de esta Decisión se aplicará exclusivamente a los productos importados desde la propia Comunidad Europea, cuando, por regla general sean transportados directamente entre el territorio de aquella y el de México, siendo extensivo ese régimen, en el caso de que los productos constituyan un único envío y hayan sido transportados en tránsito por otros territorios con trasbordo o depósito temporal en ellos, siempre que se acredite que los productos permanecieron bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito, siempre que se acredite que la mercancía permaneció bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito, sin haberse sometido a operaciones distintas a las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado. Por lo que en el caso de que el país de tránsito no se encuentre obligado a acatar los términos de la Decisión 2/2000, es prueba suficiente la certificación expedida por la autoridad aduanera del país de tránsito, en la que se identifiquen los números correspondientes a los conocimientos de embarque y se señale que se trató de operaciones de transbordo y que la mercancía importada fue controlada mediante el manifiesto de carga de transbordo; en la medida en que se trata de una autoridad perteneciente a un país que no tiene obligación internacional de cumplir con los requisitos de forma previstos en la referida Decisión. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2115/10-12-01-7/1653/13-S2-10-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 40. Noviembre 2014. p. 377