Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 41153
Clave: VII-CASR-OR-9
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2014 00:00
PENSIÓN POR JUBILACIÓN. EN CASO DE QUE LOS TRABAJADORES NO OPTEN POR LA ACREDITACIÓN DE BONOS DE PENSIÓN SE APLICARÁN LAS MODALIDADES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EL TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL SIETE
LA ACREDITACIÓN DE BONOS DE PENSIÓN SE APLICARÁN LAS MODALIDADES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EL TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL SIETE.- De acuerdo con el Artículo Décimo Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de marzo de dos mil siete, a los trabajadores que no opten por la acreditación de bonos de pensión del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se les aplicarán las siguientes modalidades: a) Para tener derecho a una pensión por jubilación, se mantiene el requisito de treinta años de servicios para los hombres y veintiocho años de servicios para las mujeres, sin embargo, a partir del primero de enero de dos mil diez se exige como requisito adicional una edad mínima de cincuenta y un años para los hombres y cuarenta y nueve años para las mujeres, que se irá incrementado cada dos años hasta el dos mil veintiocho para llegar a una edad mínima de sesenta y cincuenta y ocho años, respectivamente -fracciones I, inciso a) y II, inciso a)-; y, b) Para el cálculo de cualquier pensión, se tomará el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año anterior a la fecha de la baja del trabajador siempre y cuando el trabajador tenga una antigüedad mínima en el mismo puesto y nivel de tres años. De lo contrario, se tomará en cuenta el sueldo inmediato anterior a dicho puesto que hubiere percibido el trabajador sin importar su antigüedad en el mismo (fracción IV). Estas particularidades se refieren exclusivamente al sistema de pensiones previsto en el Capítulo V del Título Segundo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de mil novecientos ochenta y tres, ya que tales peculiaridades solo se aplican a las pensiones de jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte y cesantía en edad avanzada. Por ello, debe estimarse que en lo no previsto por el Artículo Décimo Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de marzo de dos mil siete, deberán
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 40. Noviembre 2014. p. 680