Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 41153
Clave: VII-CASR-OR-9
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2014 00:00
LA ACREDITACIÓN DE BONOS DE PENSIÓN SE APLICARÁN LAS MODALIDADES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EL TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL SIETE.- De acuerdo con el Artículo Décimo Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de marzo de dos mil siete, a los trabajadores que no opten por la acreditación de bonos de pensión del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se les aplicarán las siguientes modalidades: a) Para tener derecho a una pensión por jubilación, se mantiene el requisito de treinta años de servicios para los hombres y veintiocho años de servicios para las mujeres, sin embargo, a partir del primero de enero de dos mil diez se exige como requisito adicional una edad mínima de cincuenta y un años para los hombres y cuarenta y nueve años para las mujeres, que se irá incrementado cada dos años hasta el dos mil veintiocho para llegar a una edad mínima de sesenta y cincuenta y ocho años, respectivamente -fracciones I, inciso a) y II, inciso a)-; y, b) Para el cálculo de cualquier pensión, se tomará el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año anterior a la fecha de la baja del trabajador siempre y cuando el trabajador tenga una antigüedad mínima en el mismo puesto y nivel de tres años. De lo contrario, se tomará en cuenta el sueldo inmediato anterior a dicho puesto que hubiere percibido el trabajador sin importar su antigüedad en el mismo (fracción IV). Estas particularidades se refieren exclusivamente al sistema de pensiones previsto en el Capítulo V del Título Segundo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de mil novecientos ochenta y tres, ya que tales peculiaridades solo se aplican a las pensiones de jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte y cesantía en edad avanzada. Por ello, debe estimarse que en lo no previsto por el Artículo Décimo Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de marzo de dos mil siete, deberán
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 40. Noviembre 2014. p. 680