Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 41189
Clave: VII-J-2aS-59
Época: Séptima Época
Materia(s): COMERCIO EXTERIOR
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2014 00:00
REPÚBLICAS DE EL SALVADOR, GUATEMALA Y HONDURAS. LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS RECAÍDAS A LOS PROCEDIMIENTOS DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN, DEBEN SER NOTIFICADAS AL EXPORTADOR O PRODUCTOR Y AL IMPORTADOR PARA QUE PUEDAN SURTIR EFECTOS.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7-07, párrafos 2 literal a), 23 y 24, del citado instrumento internacional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de marzo de 2001, para determinar si califica como originario un bien que se importe bajo trato arancelario preferencial al territorio de una Parte, proveniente del territorio de otra, la Parte importadora podrá, por conducto de su autoridad competente, verificar el origen del bien mediante cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o productores; dicha autoridad concluirá el procedimiento de verificación con una resolución escrita dirigida al exportador o al productor del bien, en la que se determine si califica o no como originario, indicándose las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación, debiendo remitirse copia al importador. En este orden de ideas, para que esa resolución surta sus efectos debe hacerse del conocimiento del exportador o productor y del importador, pues de lo contrario el acto no puede ser eficaz, atento a los principios de publicidad, certeza y seguridad jurídica. Además, arribar a un criterio distinto implicaría permitir e incentivar que las autoridades no notifiquen las resoluciones adversas emitidas en materia de verificación de origen, antes de aplicarlas, y que sólo comuniquen los resultados conjuntamente con el inicio de los procedimientos administrativos en materia aduanera dirigidos a los importadores, quienes se verían afectados al tener que soportar las consecuencias de la negativa de trato arancelario preferencial. Por tanto, sólo reconociéndose la obligación que tienen tales autoridades de notificar legalmente sus resoluciones definitivas en materia de verificación de origen, antes de aplicarlas, puede evitarse el estado de indefensión de quienes se pretende que soporten sus consecuencias.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S2/15/2014)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 32. Marzo 2014. p. 451