Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 41190
Clave: VII-J-2aS-61
Época: Séptima Época
Materia(s): GENERAL
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2012 00:00
COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES. PARA QUE ESTÉ DEBIDAMENTE FUNDADA ES INNECESARIO SEÑALAR EL PÁRRAFO APLICABLE DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, ASÍ COMO TRANSCRIBIRLO EN EL CUERPO DEL ACTO DE MOLESTIA, EN TANTO QUE DICHO PRECEPTO NO FIJA UN ÁMBITO COMPETENCIAL POR MATERIA, GRADO O TERRITORIO
ES INNECESARIO SEÑALAR EL PÁRRAFO APLICABLE DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, ASÍ COMO TRANSCRIBIRLO EN EL CUERPO DEL ACTO DE MOLESTIA, EN TANTO QUE DICHO PRECEPTO NO FIJA UN ÁMBITO COMPETENCIAL POR MATERIA, GRADO O TERRITORIO.- De conformidad con lo determinado por la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal, en la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, para estimar debidamente fundada y motivada la competencia de una autoridad al emitir un acto de molestia, debe citarse el precepto legal que le otorgue la atribución ejercida, precisándose el apartado, fracción, inciso o subinciso específico en que esté prevista tal atribución; señalándose además, que, tratándose de aquellas normas que por su estructura se consideren complejas, la obligación de la autoridad se extenderá a la transcripción del párrafo que contenga la facultad en comento. Empero, dicha exigencia no puede entenderse referida al caso en que las autoridades señalan como fundamento de su actuación el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que conforme a la teoría constitucional, dicho numeral no es una disposición que fije un ámbito de competencia material, por grado o territorio de una autoridad; ya que lo que dicho precepto prevé, es una serie de derechos fundamentales de las personas, los cuales irrestrictamente deben ser respetados por cualquier autoridad, no pudiendo ser considerado en consecuencia, como una norma de fijación de competencia para la autoridad fiscalizadora, o para cualquier otra autoridad, ya que se insiste, se trata de una disposición que prevé el mandato del constituyente a las autoridades constituidas del Estado Mexicano, para que el gobernado solo pueda ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, en aquellos supuestos expresamente previstos por las disposiciones legales, y por aquellas autoridades que, conforme al mismo orden normativo, sean competentes para ello, las cuales deberán fundar y motivar el motivo de su actuación. De suerte que, no es un requisito de validez del acto administrativo el que la autoridad emisora señale el párrafo exactamente aplicable del numeral en comento, ni que se transcriba este dentro del acto de molestia, ya que al fundamentar su actuación en dicho precepto, debe entenderse que la autoridad únicamente hace patente la observancia del principio general de legalidad contenido en este.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 11. Junio 2012. p. 270